Exp.823-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°

DEMANDANTE: NERVIN ALBERTO ZAMBRANO HERNANDEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “ROMERO QUERALES C.A”.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Con fecha 26 de noviembre del 2002, se recibió demanda por distribución del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 02 de diciembre del 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 15 de enero del 2003, la parte demandante solicitó librara recaudos de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de enero del 2003, la parte demandante otorgó poder Apud-Acta a los Abogados RAMÓN A. TUVIÑEZ R., JORGE LINARES BRACHO, RAFAEL SUÁREZ MEDINA Y JOSÉ MORALES.
En fecha 19 de febrero del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que no logró citar al ciudadano IGNACIO JAVIER ROMERO.
Por diligencia de fecha 25 de febrero del 2003, los apoderados de la parte demandante, solicitaron librar cartel de citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por auto de fecha 05 de marzo del 2003, el Tribunal ordenó librar cartel de citación.
En fecha 26 de marzo del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, fijó cartel de citación en la puerta de la empresa Sociedad Mercantil ROMERO QUERALES C.A..
Por diligencia 02 de abril del 2003, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de abril de 2003, el Tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada, a la Abogada JOSEFINA BARALT.
En fecha 07 de mayo de 2003, el Alguacil Natural de este juzgado, notificó a la ciudadana JOSEFINA BARALT.
En fecha 21 de mayo del 2003, la Abogada JOSEFINA BARALT aceptó el cargo de defensor ad-litem, previo juramento del mismo.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libraran recaudos de citación de la defensora ad-litem.
Por auto de fecha 01 de julio del 2003, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 02 de julio del 2003, el Abogado DENKYS A, FRITZ PAYARES, consignó instrumento contentivo del mandato que le otorgó la firma ROMERO QUERALES, C.A.
Por escrito de fecha 08 de julio del 2003, el Abogado DENKYS A. FRITZ PAYARES opuso escrito contentivo de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 09 de julio del 2003, el apoderado de la parte actora, solicito se certifique los días de despacho que transcurrieron desde el día 21 de mayo de 2003, hasta el 08 de julio del 2003.
Por escrito de fecha 21 de julio del 2003, el apoderado de la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 22 de julio del 2003, el Tribunal dejó constancia de los días transcurridos.
Por auto de fecha 01 de agosto del 2003, el Tribunal admitió la prueba suscrita por la parte demandada.
Por sentencia dictada en fecha 18 de agosto del 2003, el Tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de agosto del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la extinción del proceso por cuanto la parte demandada no subsanó los defectos declarados según sentencia interlocutoria, por este juzgado.

Con estos antecedentes, este órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones

Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ROMERO QUERALES” , presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la existencia de defectos de forma en la demanda.
Igualmente puede evidenciar este Juzgador que la parte demandante no subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para decidir acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal en fecha 18 de agosto del 2003, luego de analizados los alegatos presentados por la parte demandada en el presente juicio, declaró: parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del referido Código, en consecuencia ordenó a la parte demandante subsanar la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350 ejusdem.

Establece el artículo 354 del Código Civil, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas al que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indican en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. ”

Observa entonces este sentenciador que en fecha 28 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ROMERO QUERALES“ C.A., denuncia que el demandante no subsanó la cuestión previa en el lapso establecido para que lo hiciera, solicitando de esta forma la extinción del proceso.
Al verificar este juzgador en las actas del juicio concluye que efectivamente el actor no subsanó la cuestión previa y en consecuencia, no cumplió con lo estatuido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, que por Cobro de Bolívares por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano NERVIN ALBERTO ZAMBRANO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil “ROMERO QUERALES” C.A, ambos antes identificados.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Ramón A. Tuviñez R., Jorge Linares Bracho, Rafael Suárez Medina y José Morales.

Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Denkys A. Fritz Payares, Néstor Palacios Darwich, Álvaro E. Valbuena Rojas, Elisaúl F. Vázquez Acosta y Cristina Akiko Miyazawa.

Déjese copia certificada de la anterior sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
193 de la Independencia y 144 de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Once (11) días del mes de septiembre del 2003.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LILIANA ARREAZA URDANETA

LA SECRETARIA


ABOG. ADA JIMÉNEZ

Siendo la 2:00 de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ


























Exp.823-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°

DEMANDANTE: NERVIN ALBERTO ZAMBRANO HERNANDEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “ROMERO QUERALES C.A”.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Con fecha 26 de noviembre del 2002, se recibió demanda por distribución del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 02 de diciembre del 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 15 de enero del 2003, la parte demandante solicitó librara recaudos de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de enero del 2003, la parte demandante otorgó poder Apud-Acta a los Abogados RAMÓN A. TUVIÑEZ R., JORGE LINARES BRACHO, RAFAEL SUÁREZ MEDINA Y JOSÉ MORALES.
En fecha 19 de febrero del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que no logró citar al ciudadano IGNACIO JAVIER ROMERO.
Por diligencia de fecha 25 de febrero del 2003, los apoderados de la parte demandante, solicitaron librar cartel de citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por auto de fecha 05 de marzo del 2003, el Tribunal ordenó librar cartel de citación.
En fecha 26 de marzo del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, fijó cartel de citación en la puerta de la empresa Sociedad Mercantil ROMERO QUERALES C.A..
Por diligencia 02 de abril del 2003, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de abril de 2003, el Tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada, a la Abogada JOSEFINA BARALT.
En fecha 07 de mayo de 2003, el Alguacil Natural de este juzgado, notificó a la ciudadana JOSEFINA BARALT.
En fecha 21 de mayo del 2003, la Abogada JOSEFINA BARALT aceptó el cargo de defensor ad-litem, previo juramento del mismo.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libraran recaudos de citación de la defensora ad-litem.
Por auto de fecha 01 de julio del 2003, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 02 de julio del 2003, el Abogado DENKYS A, FRITZ PAYARES, consignó instrumento contentivo del mandato que le otorgó la firma ROMERO QUERALES, C.A.
Por escrito de fecha 08 de julio del 2003, el Abogado DENKYS A. FRITZ PAYARES opuso escrito contentivo de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 09 de julio del 2003, el apoderado de la parte actora, solicito se certifique los días de despacho que transcurrieron desde el día 21 de mayo de 2003, hasta el 08 de julio del 2003.
Por escrito de fecha 21 de julio del 2003, el apoderado de la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 22 de julio del 2003, el Tribunal dejó constancia de los días transcurridos.
Por auto de fecha 01 de agosto del 2003, el Tribunal admitió la prueba suscrita por la parte demandada.
Por sentencia dictada en fecha 18 de agosto del 2003, el Tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de agosto del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la extinción del proceso por cuanto la parte demandada no subsanó los defectos declarados según sentencia interlocutoria, por este juzgado.

Con estos antecedentes, este órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones

Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ROMERO QUERALES” , presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la existencia de defectos de forma en la demanda.
Igualmente puede evidenciar este Juzgador que la parte demandante no subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para decidir acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal en fecha 18 de agosto del 2003, luego de analizados los alegatos presentados por la parte demandada en el presente juicio, declaró: parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del referido Código, en consecuencia ordenó a la parte demandante subsanar la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350 ejusdem.

Establece el artículo 354 del Código Civil, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas al que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indican en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. ”

Observa entonces este sentenciador que en fecha 28 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ROMERO QUERALES“ C.A., denuncia que el demandante no subsanó la cuestión previa en el lapso establecido para que lo hiciera, solicitando de esta forma la extinción del proceso.
Al verificar este juzgador en las actas del juicio concluye que efectivamente el actor no subsanó la cuestión previa y en consecuencia, no cumplió con lo estatuido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, que por Cobro de Bolívares por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano NERVIN ALBERTO ZAMBRANO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil “ROMERO QUERALES” C.A, ambos antes identificados.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Ramón A. Tuviñez R., Jorge Linares Bracho, Rafael Suárez Medina y José Morales.

Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Denkys A. Fritz Payares, Néstor Palacios Darwich, Álvaro E. Valbuena Rojas, Elisaúl F. Vázquez Acosta y Cristina Akiko Miyazawa.

Déjese copia certificada de la anterior sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
193 de la Independencia y 144 de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Once (11) días del mes de septiembre del 2003.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LILIANA ARREAZA URDANETA

LA SECRETARIA


ABOG. ADA JIMÉNEZ

Siendo la 2:00 de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ