REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Exp. 00969
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULO).-
Demandante: DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.888.744 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS BONILLA ALVAREZ, EGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.616, 9.170 y 34.590, respectivamente y del mismo domicilio.-
Demandado: NEIRO S. PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.716.496 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANTONIO JIMÉNEZ HERRERA y PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.838.851 y 7.891.846, en el orden indicado, Abogados en ejercicio, inscrito el primero de los nombrados en el Inpreabogado bajo el Nº 47.811 y del mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente, que con fecha 13 de Noviembre de 2.002, este Tribunal le dió entrada y admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULO) incoara DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUILENA en contra del ciudadano NEIRO S. PEREZ SILVA.- Así mismo, en fecha 25 de Noviembre de 2002 el accionante otorgó poder apud-acta a los Abogados CARLOS BONILLA ALVAREZ, EGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PEREZ.-
Posteriormente, el día 26 de Noviembre del referido año, el Apoderado Actor solicitó mediante diligencia se libraran los recaudos de citación y se oficiara al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicándole el nombre de los apoderados de la parte actora. En la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar a dicho Juzgado, librándose en esa misma oportunidad el oficio respectivo.-
De esta manera, el 06 de Febrero de 2003, se libraron los recaudos de citación correspondientes, y en esa misma fecha se perfeccionó la citación del demandado NEIRO S. PÉREZ SILVA.-
Seguidamente, el día 19 de Marzo de 2003 el demandado presentó su escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Abierto el Juicio a pruebas, la parte demandante DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUILENA, presentó su escrito de Promoción el día 03 de Abril del 2.003, y la parte demandada lo hizo el 08 del referido mes y año, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 14 de Abril del presente año, siendo admitidas las pruebas promovidas el 24 del referido mes y año.-
Por otra parte, el 23 de Mayo del 2003 año la parte demandada otorgó poder apud-acta a los Abogados ANTONIO JIMÉNEZ HERRERA y PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ.-
Consecuentemente, el 07 de Julio del año en curso, fue presentado escrito de informes de la parte demandada y agregado a las actas en esa misma fecha.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que con fecha 05 de Abril del año 2.002 celebró un Contrato de Arrendamiento Financiero sobre un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, Año 2.001, Color Blanco, Serial de Carrocería 9BD15824014279867, Serial del Motor 6294685, Tipo Sedán, Uso Particular y Matriculado bajo el N° DBT-09C con el ciudadano NEIRO S. PÉREZ SILVA, en su condición de propietario del referido vehículo; que además dicho ciudadano le cedió en calidad de arrendamiento con opción a compra el referido vehículo; alega también que él tenía la obligación de pagar la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo) diarios durante seiscientos diez (610) días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Así mismo, que una vez que él cancelara la totalidad de la deuda, el demandado NEIRO PÉREZ SILVA como propietario-arrendador, se obligaba a traspasarle en plena propiedad el vehículo en cuestión; de esta manera comenzó a utilizar el vehículo en el transporte de pasajeros; que cobraba a los usuarios una tarifa adecuada y se comportaba como un buen padre de familia.-
De igual manera, alegó que cumplía a cabalidad con los términos del contrato, que los gastos de mantenimiento del vehículo y reparación de cualquier desperfecto de dicha
unidad, corrían por su cuenta y los gastos fueron sufragados por él; también alegó que desde que tomó posesión del vehículo jamás cometió una infracción de tránsito, ni fue sancionado por autoridad alguna, ni participó en ninguna colisión, ni el vehículo sufrió algún daño de latonería y pintura; esgrime que nunca entregó el carro a otra persona ni lo cedió en sub-arrendamiento.-
Igualmente, señala que de conformidad con el Artículo 1.579 del Código Civil y aplicando los términos señalados en el contrato privado, se evidencia que la operación contenida en el mismo, constituye una VENTA A PLAZO, por tratarse de un arrendamiento de un vehículo con la obligación de transmitir en el tiempo allí determinado, la propiedad de la cosa arrendada.
Por otro lado, afirmó que el día 28 de Agosto de 2.002 conducía el vehículo por la Circunvalación N° 2 haciendo una carrera, cuando en forma intempestiva y agresiva fue interceptado por un vehículo del cual se bajó el demandado NEIRO PÉREZ SILVA con pistola en mano, quien en forma grosera y amenazante procedió a bajarlo del vehículo así como a los pasajeros, despojándolo del mismo, se montó en él, llevándoselo consigo, alegando ser su propietario y que había decidido no continuar con el contrato; aseveró por demás, que el demandado de autos lo despojó de la única posibilidad de lograr su sustento económico, ya que diariamente después de cancelar los 28.000,oo Bs. que establece el contrato y deducir los gastos de lavado y gasolina le quedaba un neto diario de 20.000,oo Bs. situación que le ha causado un perjuicio moral y económico, debido a que desde la fecha del despojo del vehículo (28 de Agosto de 2.002) hasta el 07 de Noviembre de 2.002 transcurrieron 72 días, por lo cual ha dejado de percibir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,oo), lo cual constituye el lucro cesante dejado de percibir por él; que por todas esas razones y de conformidad con los Artículos 1159, 1160, 1167, 1273 y Ordinal 3° del Artículo 1585 demanda al ciudadano NEIRO PÉREZ SILVA, para que cumpla fielmente con los términos del contrato privado de arrendamiento financiero y proceda a reintegrarle el vehículo, para que le cancele la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,oo) y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios desde el 08 de Noviembre hasta el día en que se le haga entrega efectiva del vehículo.-
Por otra parte, la parte demandada ciudadano NEIRO PÉREZ SILVA alegó que en efecto el día 05 de Abril de 2.002 suscribió un contrato de arrendamiento financiero de vehículo con el ciudadano DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ MIQUELENA, donde dicho ciudadano se comprometía a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES
(Bs. 28.000,oo) diarios por un lapso de 600 días; que el referido contrato además contiene otras obligaciones que él debía cumplir a cabalidad, como lo es que no se atrasara en el pago y que no sub-arrendara, cláusulas estas incumplidas por el actor. De la misma forma, alegó que el día 28 de Agosto de 2.002 el carro en cuestión fue recuperado, por cuanto lo estaba manejando una persona distinta al ciudadano DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ MIQUELENA, que es falso que fue despojado del vehículo por dos personas armadas y que una de ellas haya sido él, cuando quien lo recuperó no fue él sino su hermano el Gerente de la empresa Flash Car, el ciudadano EUDO PÉREZ, el cual se encontraba en compañía de su esposa, contradijo totalmente las razones por las cuales se le demanda, alegando así, que la acción intentada es temeraria.-
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno les ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
Pruebas de la Parte Actora:
El demandante de autos DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ MIQUELENA, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
a.- Contrato Privado de arrendamiento de vehículo, suscrito por las partes el cinco (05) de Abril de 2.002, rielante a los folios (5, 6, 7, 8 y 9) del expediente, dicho contrato fue reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, toda vez que, en el acto de la contestación a la demanda, el demandado no lo impugnó, desconoció y mucho menos lo tachó de falso, con lo cual, queda demostrado la columna vertebral del presente juicio, esto es, la validez y existencia del negocio jurídico señalado, razón por la cual, este Tribunal, aprecia y valora dicho instrumento privado y reconocido en sede judicial, a favor de su promovente.- Así se declara.-
b.- Así mismo, el actor consignó con el libelo de la demanda, documento privado que refiere Manual de Normas y Procedimientos de la empresa FLASH CAR VENEZUELA, que riela a los folios (10, 11, 12 y 13), así como serie de facturas que rielan a los folios (14, 15 y 16), documentos privados estos, que emanan de
terceros a la causa, y no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia el Jurisdicente desestima los aludidos medios probatorios.- Así se decide.-
c.- De igual forma, el demandante consignó con su libelo de la demanda, serie de recibos de pago, rielantes a los folios (17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23) del expediente, que refieren el pago diario de su obligación contractual, opuestos al demandado de autos, quien en modo alguno con su escrito contestatorio a la demanda, hubo de desconocerlos, impugnarlos o tacharlos de falsos, razón por la cual, este Tribunal, lo estima en su apreciación y valoración, y así se decide.-
d.- Produjo el actor, con su libelo de demanda, justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Noviembre de 2.002, de donde los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO URDANETA MORÁN y FRANKLIN SALVADOR PÁEZ MARTÍNEZ, declaran sobre los cuatro (04) particulares que reseña dicho justificativo, sabido que, dichos ciudadanos fueron promovidos en el lapso probatorio y fueron evacuados así:
Guillermo Antonio Urdaneta Morales: Depone el testigo de 53 años de edad, el 15 de Mayo de 2.003, ratificando en su contenido y firma el referido justificativo y respondiendo a las preguntas adicionales que se le formularon y no siendo repreguntado el testigo por la representación del demandado por no encontrarse presente, este operador de justicia aprecia y valora dicha declaración testifical en favor de su promovente conforme a Ley.- Así se decide.-
Franklin Salvador Páez Martínez: Testigo de 27 años de edad, declara igualmente el 15 de Mayo de 2.003, ratificando en su contenido y firma el ya señalado justificativo de testigo y respondiendo a las preguntas adicionales que les fueron formuladas, sabido que, dicho testigo en modo alguno fue repreguntado por la contraparte, por tanto, este Tribunal aprecia y valora dicha prueba a favor de su promovente.-
Conforme a los alcances de los Artículos 508 y 431 de la Ley Adjetiva Civil, este Jurisdicente le atribuye pleno valor probatorio a las referidas testimoniales y como consecuencia de ello, al justificativo de testigo evacuado en fecha 01 de Noviembre de
2.002, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia y rielante a los folios (26 y 27) del expediente.- Así se declara.-
Con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales y en especial la confesión del demandado de autos al admitir que los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo corren por cuenta del demandado, este Tribunal, aprecia y valora dicha probanza, en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga y se escriba y alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, y en atención a los alcances del Artículo 1.401 del Código Civil venezolano vigente.- Así se declara.-
b.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO URDANETA MORÁN y FRANKLIN SALVADOR PÁEZ MARTÍNEZ, en propósito de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el 01 de Noviembre de 2.002, prueba esta que ya fue analizada, apreciada y valorada por este Tribunal en líneas pretéritas.-
c.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JESÚS LEÓN TERÁN, JESÚS RAMÓN GARCÍA y DIXA NEILA PRIETO AMAYA, de los cuales, solamente fue evacuado el ciudadano:
Jesús Ramón García Miquelena; depone este testigo de 42 años de edad, en fecha 27 de Mayo de 2.003, afirmando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEIVIS RAMÍREZ y NEIRO PÉREZ SILVA, expresó que en fecha 28 de Agosto de 2.002, el ciudadano NEIRO PÉREZ SILVA, le quitó en forma amenazante al ciudadano DEIVIS RAMÍREZ el vehículo objeto de esta controversia y que le consta porque lo presenció, vale decir, lo observó, el referido testigo no pudo ser desvirtuado por la contraparte, quien no se hizo presente para ejercer el derecho de repreguntas, razón por la cual, este Tribunal aprecia y valora la referida declaración en adminiculación con las otras probanzas traídas a juicio, conforme a Ley. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
El accionado NEIRO PÉREZ SILVA, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a.- Invocó el mérito favorable de los autos, y que este Tribunal aprecia y valora a favor de su promovente, en base a los principios procesales de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, antes referidos.- Así se declara.-
b.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HENRY ANTONIO FUENMAYOR GONZÁLEZ, ANGEL ALBERTO CHACÍN CLAVIJO, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PUCHE, CARLOS LUIS ALBARRÁN GONZÁLEZ, JUAN GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO OCHOA ROJAS, FEDERICO JOSÉ ALBARRÁN GONZÁLEZ, RAMÓN BENITO PÉREZ SILVA, ÁLVARO SEGUNDO BRAVO BRICEÑO y EUDO PÉREZ, sabido que, el demandado por diligencia renunció a las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL ALBERTO CHACÍN CLAVIJO, JUAN GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO OCHOA ROJAS, FEDERICO JOSÉ ALBARRÁN GONZÁLEZ, RAMÓN BENITO PÉREZ SILVA y ÁLVARO SEGUNDO BRAVO BRICEÑO, observando el Tribunal, de las actas que de estos testigos sólo fue evacuado el ciudadano:
Henry Antonio Fuenmayor González; este testigo de 21 años de edad, depone el 09 de Junio de 2.003, en virtud de que este testigo expresó en las generales de Ley, ser amigo del dueño de la empresa NEIRO PÉREZ, así como manifestó que él escuchó una conversación vía telefónica entre el señor NEIRO PÉREZ y EUDO PÉREZ en las oficinas de la empresa, este Tribunal, no solamente lo declara inhábil conforme a Ley, sino que de sus deposiciones se observa lo referencial del mismo, por lo tanto, no se aprecia y mucho menos valora esta testimonial. Así se decide.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el
derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Para JOSE MÉLICH-ORSINI, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva el acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: La pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que resultó incumplida por el deudor.-
En estos casos de cumplimiento de contrato, se busca o persigue por parte del acreedor realizar lo más cercanamente posible el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle.-
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe.-
Desde tiempos inmemoriales y por Ley natural, la resolución o cumplimiento de los contratos, devienen en esencia por el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, estándoles vedado a ellas, el ser sus propios jueces, debe pues acudirse ante sus jueces naturales en solución del problema planteado, probando el demandante lo existencial del contrato y el incumplimiento culposo y el demandado, deberá excusarse probando el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él.-
Observa el Jurisdicente de las actas, el cúmulo de alegatos, defensas y probanzas que las partes se dieron en el presente juicio, en especial observa los alegatos excepcionantes del demandado, vale decir, el demandado con su escrito contestatorio expuso que: Reconocía lo existencial del contrato de arrendamiento financiero objeto de litigio, afirmó como defensa que el demandante incumplió con sus obligaciones contractuales en lo que respecta al atraso en el pago del alquiler del vehículo objeto del
contrato y que el accionante hubo de sub-arrendar el aludido vehículo, inobservando con ello, las cláusulas segunda y octava del contrato, así mismo, afirmó en confesión que por
intermedio de su hermano EUDO PÉREZ, el 28 de Agosto de 2.002, recuperó el referido vehículo, alegando que el mismo, era conducido por persona distinta al ciudadano DEIVIS RAMÍREZ MIQUELENA, estas afirmaciones de hechos, traídas y alegadas en su contestación, no fueron probadas o demostradas en el debate probatorio, con lo cual, infiere lógicamente este operador de justicia, que son ciertos y valederos, los alegatos que formuló el demandante de autos con su escrito libelar, aunado a que, el accionante, si trajo a los autos probanzas en apoyo a su pretensión y que ya fueron analizadas y apreciadas por este Tribunal.-
El Artículo 1.579 de la Ley Sustantiva Civil, prevee lo siguiente: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella.-(Negrillas del Tribunal)
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de la cosa arrendada.-
Entre tanto, el Artículo 1.585 ejusdem en su Ordinal 3°, puntualiza que el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, el cual a la letra dice: A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.(Negrilla del Tribunal).-
Los contratos deben cumplirse de buena fé y para el caso hipotético de que el accionante hubiese estado insolvente con el pago de los cánones respectivos (retardo en el pago), el demandado de autos, tenía la acción legal, vale decir, la potestad de acudir al órgano jurisdiccional e interponer la acción resolutoria correspondiente, ya que, en lo existencial del contrato plasmaron su voluntad de someterse a la jurisdicción especial de Maracaibo para el caso de cualquier controversia que se derive de la aplicación del ya tantas veces señalado contrato de arrendamiento financiero y por supuesto solicitar las medidas preventivas a que hubiere lugar, pero no actuar en estricta violación de las disposiciones legales in-comento. Quedando en consecuencia demostrada la existencia del contrato bilateral que las partes se dieron, su vigencia pro-tempore y el hecho cierto y confesado por el accionado del despojo o recuperación que hizo del vehículo objeto del contrato e identificado en actas, aunado a las probanzas que este Tribunal estimó y valoró, forzoso es concluir en lo prospero de la presente acción con las consecuencias que de ello se derivan, esto es, la sanción accesoria de resarcimiento que comporta el
lucro-cesante reclamado, hasta el día 07 de Noviembre de 2.002, así como también el que se originó desde el día 08 de Noviembre de 2.002, hasta el día 04 de Febrero del 2.003, fecha en la cual se ejecutó la Medida de Secuestro sobre el vehículo que se identifica en actas, más no así, aquel que se haya podido generar posterior a esta última fecha, en razón de que, no solamente el contrato estuvo suspendido en forma forzosa, sino que en virtud de la medida secuestral ejecutada, el referido vehículo estuvo fuera de circulación, esto es, no generó ganancias para ninguna de las partes por encontrarse en guarda y custodia para su conservación.-
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- Con Lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, vale decir, la demanda que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULO incoara el ciudadano DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ MIQUELENA en contra del ciudadano NEIRO PÉREZ SILVA.-
2.- Se ordena al demandado, mantener en goce pacífico del vehículo que se identifica en actas a la parte actora en cumplimiento de sus obligaciones contractuales.-
3.- Se ordena la continuidad y se mantiene la vigencia del contrato que suscribieron las partes en fecha 05 de Abril de 2.002 y objeto del presente juicio contado a partir de que esta sentencia quede definitivamente firme y a partir de esa firmeza, deberá el demandante DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ MIQUELENA depositar por ante este Tribunal en forma semanal el importe diario de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), que sumados ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,oo) semanales.
4.- Se ordena al demandado de autos, pagar y/o cancelar al demandante, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1440.000,oo) por concepto de lucro cesante o resarcimiento accesorio del incumplimiento, más la cantidad de ochenta y nueve (89) días a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios, que van desde el 08 de Noviembre de 2.002 hasta el día 04 de Febrero de 2.003, que en multiplicación ascienden a la cantidad de 89 x 20, es igual a UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 1.780.000,oo) y que sumados a la anterior cantidad, esto es, UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1440.000,oo) hacen un gran total de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.220.000,oo).-
5.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos al demandado de autos.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los (03) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo, siendo las 1:25 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.