Exp. Nº 1258
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO).-
Demandantes: MAYRENE JOSEFINA MONTIEL MILLÁN y JESÚS ENRIQUE VILLASMIL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.797.016 y 7.973.259, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.695 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: JULIO FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.758.931 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogado Asistente del Demandado: ARÍSTIDES IRIARTE PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6163 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 01258, que con fecha 27 de Mayo de 2.003, este Tribunal le dió entrada y le dio curso de Ley a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO) incoaran los ciudadanos MAYRENE MONTIEL MILLÁN y JESÚS ENRIQUE VILLASMIL en contra del ciudadano JULIO FRANCISCO MORALES, ordenándose emplazarlo a fin de que procediera a dar contestación a la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa a su acto de comunicación procesal (citación), y en tal sentido, el 07 de Julio de 2.003 se libraron los respectivos recaudos de citación.-
Posteriormente, el día 09 de Agosto del referido año, fue citado el ciudadano JULIO FRANCISCO MORALES, con el carácter de demandado, tal y como consta de la boleta de citación devuelta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2.003 y la cual fue agregada a las actas en esa misma oportunidad.-
Ahora bien, el 13 de Agosto del presente año, se presentó en estrados el demandado, ciudadano JULIO FRANCISCO MORALES con Asistencia del Profesional del Derecho ARÍSTIDES IRIARTE PIÑEIRO y presentó escrito contestatorio a la demanda, contentivo a su vez de la formal oposición a las Medidas Decretadas.-
En fecha 29 de agosto de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la oposición formulada a la medida de Secuestro y Con Lugar la oposición formulada a la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, descritos en el acta de embargo respectiva.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante que en fecha tres (03) de septiembre de 2002, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JULIO FRANCISCO MORALES, sobre un inmueble tipo Apartamento ubicado en el Sector Sabaneta Larga, Conjunto residencial Los Almendros, Edificio Rosa Nº 7, Piso 1, Apartamento B-1, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contrato este celebrado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 95, Tomo 97 de los Libros respectivos, el cual fue consignado con el escrito libelar marcado con la letra “B”, y en virtud de que el ciudadano Julio Francisco Morales ha incumplido con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, cada uno por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), razón por la cual intenta formal demanda a fin de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento antes señalado, así como también el pago de los cánones de arrendamientos pendientes desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2003, ambos inclusive, solicitando igualmente el pago de la indemnización a que se refiere la cláusula Tercera del contrato antes identificado y los honorarios profesionales para los abogados actuantes.
Por su parte la parte demandada en su escrito contestatorio a la demanda, contentivo a su vez de la oposición a las medadas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2003 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio del presente año, negó, rechazó y contradijo cada uno de los términos explanados en el libelo de la demanda en impugnación de los términos en los cuales está explanada la sedicente demanda.
El Tribunal, en tiempo oportuno pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos y defensas de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunciòn de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, en análisis de sus pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los accionantes por intermedio del profesional del derecho José Ramón García Tovar, produjeron conjuntamente con el libelo de la demanda y como fundamento de su pretensión el Contrato de Arrendamiento que suscribieron las partes el 03 de septiembre de 2002, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 95, tomo 97 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sabido que, el mismo, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, antes por el contrario reconoció su existencia y validez, razón por la cual, este Tribunal estima, aprecia y valora como documento público que surte efectos entre las partes respecto a los hechos materiales de sus declaraciones.
Observa el Jurisdicente que la parte actora, no promovió y mucho menos hizo evacuar otro medio probatorio en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El accionado de auto, no promovió medios de pruebas en la oportunidad legal correspondientes.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos y adoptar posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión, tomando en consideración el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.
Mutatis-Mutandis, observa el operador de justicia, que el demandado con su escrito contestatorio de la demanda, afirmó que para el mes de enero de 2003, le canceló a la arrendadora la cantidad de SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 60.000,oo), y que el remanente de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) sería cancelado a final de mes, agregó que le era materialmente imposible cumplir con su obligación, siendo esta confesión en estrados, su dicho constituye prueba contra el demandado conforme a los alcances del artículo 1.401 del Código Civil venezolano, de lo cual advierte, este Operador de Justicia que el demandado, no demostró sus afirmaciones de hechos y mucho menos probó el pago extintivo de su obligación contractual, como lo fuera el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, entendiendo que, los contratos constituyen Ley entre las partes y los mismos deben cumplirse tal como fue concebido, ateniéndose las partes a sus consecuencias conforme a Ley y a la intención que las partes se dieron bajo el manto de la autonomía de sus voluntades, razón por la cual, la acción propuesta ha de prosperar en derecho y se declarara así, en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la parte accionante contra el ciudadano accionado Julio Francisco Morales.
2.- SE ORDENA al demandado de autos, cancelar y/o pagar a los demandantes o a quienes sus derechos representen, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), que se derivan de los Cánones de Arrendamientos Insolutos y señalados en el libelo de la demanda.
3.- SE ORDENA el pago y como cláusula contractual Tercera, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) desde el 15 de abril de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, fecha en la cual, se le hizo entrega a la arrendadora y por intermedio de su apoderado judicial del bien inmueble objeto del contrato, como consecuencia de la Medida de Secuestro Ejecutada al efecto, que suman setenta y siete (77) días a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), hacen un total de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,oo)
4.- Conforme al criterio objetivo de las Costas procesales y conforme a los alcances del artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se CONDENA EN COSTOS Y COSTAS al demandado de autos por resultar vencido en causa.
PUBLÍQUESE Y REGÏSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana.-

La Stria.,