REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Exp. N° 1474
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES .
Demandante: Firma Mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA”, con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1.936, bajo el N° 213, y modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 1.987, bajo el N° 20, Tomo 74-A, de los libros respectivos.
Apoderados Judiciales de la Demandante: GONZALO VELAZQUEZ ROSALES, GUILLERMO MONTERO GARCIA, ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL y ALIRICO DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.491, 2.193, 2.482 y 5.444, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: IRIS MARGOTH LÓPEZ DE QUIROZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 80.366.345 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES instaurara la firma mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA” contra la ciudadana IRIS MARGOTH LÓPEZ DE QUIROZ, antes identificada.
Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio respectivo, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de agosto de dos mil tres (2003), y notificó a la arriba identificada ciudadana IRIS MARGOTH LÓPEZ DE QUIROZ, parte demandada en el presente proceso, tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra , con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Unico, quedando citada para todos y cada uno de los actos en este proceso.
Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuó alguna que los favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Primero
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en fecha reciente lo siguiente:
“...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).
Observa este sentenciador, que el demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da nacimiento jurídico a la CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del Artículo 887 ejusdem, pues a tenor de lo dispuesto en el primero de los Artículos citados: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca...”.
Del minucioso análisis de estas actas procesales, se infiere que, en el presente caso, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho, por estar fundada en causal legal, tal cual es el contrato de venta a crédito con reserva de dominio Nº 23544, de fecha cierta 27 de Junio de 2003, asentado bajo el Nº 41 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y que corre inserto a las actas procesales que integran el presente expediente. Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que la favoreciera en el lapso probatorio respectivo. Por los argumentos anteriores, es criterio de este Justiciable que la parte demandada, IRIS MARGOTH LÓPEZ DE QUIROZ, antes identificada, quedó confesa en este proceso y, en consecuencia, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los fundamentos precedentes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la Firma Mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA” contra IRIS MARGOTH LÓPEZ DE QUIROZ, y por ende, declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 23544, de fecha cierta 27 de junio de 2003, asentado bajo el Nº 41 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y condena a la parte demandada a hacer entrega a la empresa demandante del bien mueble que a continuación se identifican: A) Un Mini Componente, marca PANASONIC, modelo SC-AK200P-S, serial PULEA005190. De igual forma, condena a la parte accionada a pagar a la parte accionante, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 460.206,80).
Por último, se condena a la demandada IRIS MARGOTH LÓPEZ DE QUIROZ, antes identificada, en costas y costos procesales por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código e Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. IVÁN PEREZ PADILLA La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la 9:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES.