Exp. N° 1425
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sin Conclusiones de las partes.-

EXPEDIENTE: 01425.-

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (ARRENDAMIENTO). -

DEMANDANTE: Sociedad mercantil “INMUEBLES Y VALORES, S.A.” (INVASA), originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1958, bajo el N° 130, libro N° 45, Tomo 1, páginas 476-482, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 1999, bajo el N° 19, Tomo 19-A, conforme al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: RAFAEL RINCÓN APALMO, CARMEN SOTO DE BOHÓRQUEZ, ISMAEL GARCÍA BASTIDAS, GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES Y ARMANDO ATENCIO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.232, 11.056, 11.341, 11.491 Y 5.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-

DEMANDADA: BELINDA BEATRIZ SOTO GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.996.717, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-



Con fecha nueve (09) de Julio de dos mil tres (2003), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (ARRENDAMIENTO) incoara la sociedad mercantil “INMUEBLES Y VALORES S.A. (INVASA) contra la ciudadana BELINDA BEATRIZ SOTO GOVEA.-

Librados los recaudos citatorios respectivos, en fecha dieciséis (16) de julio de dicho año, el Alguacil de este Despacho los consignó, mediante exposición fechada veintinueve (29) de julio del mismo año, en virtud de la negativa de la demandada de firmar el recibo de citación.-
En tal sentido, el Tribunal ordenó librar la Boleta de Notificación correspondiente y, el día ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), la Secretaria del Despacho notificó a la accionada de la declaración explanada por el Alguacil de este Juzgado, con lo cual se dio cumplimiento a los extremos a que se refiere el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el lapso establecido en el artículo 883 de la citada Ley Adjetiva Civil, la ciudadana BELINDA BEATRIZ SOTO GOVEA, no compareció a dar contestación a la demanda seguida en su contra, lo cual dá aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA , prevista y sancionada en el artículo 362 ejusdem.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren agregadas al folio N° 18 de este expediente.-

Siendo el momento legal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Observa este justiciable que la demandante, mediante su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó a favor de su representada el mérito probatorio de las actas procesales, especialmente, el Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción.-



2.- Que el mismo conserva toda su fuerza y validez legal, por no haber sido desconocido por la demandada en la oportunidad legal de la litis contestación, ni en su contenido ni en su firma.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la misma forma observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, la accionada no promovió ni evacuó alguna que la favoreciera en el lapso respectivo.

CONFESIÓN FICTA:

Observa este justiciable que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del accionado producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:

“…Si el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en es-
te código, se le tendrá por confeso en cuanto
no sea contraria a derecho la petición del de-
mandante, si nada probare que lo favorezca…”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.



El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Agosto de 1998, anotado bajo el N° 95, Tomo 111, rielante a los folios 7, 8 y 9, con sus respectivos vueltos, que integran este expediente, y, amén de lo anterior, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso legal correspondiente.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-



DECISIÓN:

Por los fundamentos precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (ARRENDAMIENTO) incoara la sociedad mercantil “INMUEBLES Y VALORES S.A. (INVASA) contra la ciudadana BELINDA BEATRIZ SOTO GOVEA, y, por ende, declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Agosto de 1998, anotado bajo el N° 95, Tomo 111, en los libros llevados por dicha oficina notarial.

En consecuencia, deberá la demandada hacer entrega a la demandante, totalmente desocupado de personas y bienes que no pertenezcan al mismo, el inmueble constituido por un terreno con una casa ubicada en la Calle 89D (antes Celis), distinguido con el N° 13-42, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

De igual manera, condena a la parte accionada a pagar a la accionante las siguientes cantidades de dinero: UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.697.300,oo), por los conceptos que a continuación se discriminan: 1°) El pago de catorce (14) mensualidades de arrendamiento vencidas de Diciembre de 2001 a Mayo de 2003, inclusive, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) cada una de ellas, que totalizan el monto de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo); 2°) SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 647.300,oo), por concepto de pago de servicios públicos insolutos.-

Por último, se condena en costas y costos procesales a la demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del

artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ:

Abog IVÁN PÉREZ PADILLA


LA SECRETARIA:

Abog. ANGELA AZUAJE R.

En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-

La Secretaria: