Expediente Nº 00573

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°


Vistos: Los antecedentes.

Demandante: CESAR ENRIQUE DURAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.755.967, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: YOLANDA ECHETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.738.028, igualmente domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurren las profesionales del Derecho MADELAINE BEATRIZ BLANCO BERMÚDEZ y DEIXIS ACOSTA DE LABARCA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 77.691 y 77.175, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CESAR ENRIQUE DURAN MONSALVE, identificado ut supra, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la ciudadana YOLANDA ECHETO, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril de 2003, el Alguacil consignó los recaudos de citación y expuso que le fue imposible ubicar personalmente a la ciudadana YOLANDA ECHETO.
Con fecha 22 de abril 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DEIXIS ACOSTA, solicitó la citación cartelaria, en virtud de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado y este órgano jurisdiccional resolvió conforme a lo solicitado.
En fecha 20 de agosto de 2003, las profesionales del Derecho MADELAINE BEATRIZ BLANCO BERMÚDEZ y DEIXIS ACOSTA DE LABARCA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 77.691 y 77.175, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CESAR ENRIQUE DURAN MONSALVE, presentaron escrito solicitando de este juzgador su pronunciamiento.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha 10 de junio de 2003, en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un apartamento señalado con las siglas 08-02, del Bloque 45, Edificio 02, de la Urbanización San Francisco (Villa Bolivariana), ubicado en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
“Consta ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 02 de Noviembre de 2001, anotado bajo el nro. 69, Tomo175, ... ...que el ciudadano CESAR ENRIQUE DURAN MONSALVEN, antes identificado, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, le arrendó la ciudadana YOLANDA ECHETO, ... ...en su carácter de “LA ARRRENDATARIA”, un inmueble constituido por un apartamento, de la única y exclusiva propiedad de “EL ARRENDADOR”, ubicado en el Bloque 45, edificio 02, piso 08, apartamento 08-02, Urbanización San Francisco Sector Villa Bolivariana, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En el referido contrato de arrendamiento se establecieron entre sus cláusulas las siguientes pautas jurídicas: Cláusula Segunda: “El canon mensual a pagar por “EL ARRENDATARIO”, es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), que se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, en mensualidades consecutivas, a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo entendido que la falta de pago de dos cuotas del canon de arrendamiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” a exigir la desocupación inmediata del inmueble y a pedir la resolución del contrato”. Cláusula Tercera: “Los gastos y los pagos de servicios públicos como: energía eléctrica, aseo, gas plan, condominio y cualquier otro servicio público municipal creado o que se creare serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, sin embargo si existiese modificaciones en las tarifas impuestas por dichos organismos competentes; esta Cláusula estaría sujeta a la cancelación estricta por parte de “EL ARRENDATARIO”, la cual esta obligada a mantenerlos al día y a pedir los retiros y las solvencias de los mismos al momento de disolución del contrato por cualquiera que fuera la causa y entregárselos a “EL ARRENDADOR”.
...“EL ARRENDATARIO” ha incumplido en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2002, aunado a esto, también el servicio de electricidad fue suspendido por falta de pago, adeudando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, por concepto de pago de electricidad y servicios municipales, mas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 155.666,oo) por concepto de el servicio de agua; mas la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES, por concepto del condominio... Por los fundamentos, antes expuestos es por lo que acudo en este acto a su digno magisterio para demandar lo siguiente: 1) Resolución del contrato de arrendamiento; 2) Consecuencialmente la entrega inmediata del inmueble... ...3) Por vía subsidiaria el pago de los cánones de arrendamiento según el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario más el pago de los servicios públicos.
Reclamo en este acto las costas y los costos procesales a que hubiere lugar en este procedimiento. Asimismo, solicito que la presente acción sea admitida y substanciada conforme al procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, tal como prevee el artículo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliario...”. (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como ha sido reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Consta de autos, que la accionada YOLANDA ECHETO, estuvo presente para el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de julio de 2003, quedando notificada en el mismo acto; la referida actuación quedó incorporada al proceso el día 31 de julio de 2003, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se configuró la instancia, quedando la parte demandada a derecho para todos y cada uno de los actos del proceso y, en especial para la contestación a la demanda.
Así las cosas, estando citada la ciudadana YOLANDA ECHETO, la contestación a la demanda, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la fecha de la constancia en actas de las resultas de la comisión practicada, es decir, debió llevarse a cabo el día martes 05 de agosto de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho este ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuo pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando ésta última (léase accionada) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, la demandada contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
En el caso de marras, la parte demandada durante la secuela del proceso, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2002, así como tampoco en servicio del fluido eléctrico prestado por la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y los servicios municipales y el servicio prestado por la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) por suministro de agua potable, a lo cual estaba obligada en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; o en su defecto el hecho extintivo de la obligación contraída. Por el contrario, el accionante, adjuntó a su libelo de demanda contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 02 de noviembre de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 69, tomo 175, de los libros respectivos, de donde se evidencia con meridiana claridad el arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, otorgándosele todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y; c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa y, así se decide.
En cuanto al pago de las cuotas de condominio demandadas, el Tribunal no puede acordarlo pues de una revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento al cual se ha hecho referencia en esta decisión, no establece en ninguna de sus cláusulas la voluntad manifiesta de las partes, específicamente de la demandada de pagarlas, por lo que debe esta juzgadora ceñirse a las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la forma de liquidación de las mismas; y al efecto se observa que las cuotas de condominio de los inmuebles en propiedad horizontal, le corresponden su pago al legítimo propietario del apartamento, para contribuir a los gastos comunes de ellos, conforme lo establece los artículos 13 y 14 del citado texto legal. En base a ello, la pretensión del demandante, en cuanto a las cuotas de condominio referidas con anterioridad, es improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el ciudadano CESAR ENRIQUE DURAN MONSALVE contra la ciudadana YOLANDA ECHETO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 02 de noviembre de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 69, tomo 175, de los libros respectivos y se condena a la parte demandada:
1.- A desalojar y consecuencialmente a entregar al demandante el inmueble constituido por un apartamento señalado con las siglas 08-02, del Bloque 45, Edificio 02, de la Urbanización San Francisco (Villa Bolivariana), ubicado en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.
2.- A pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno.
3.- A pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,oo), por concepto de suministro de servicio de energía eléctrica.
4.- A pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 155.666,oo), por concepto de suministro de agua.
5.- A pagar las costas y costos del proceso por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abog. Lolimar Urdaneta Guerrero
El Secretario,

Abog. Armando Sánchez Rincón

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 104-2003.-

El Secretario,