EXP. L-208 SENT- 8.672
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano MARIO JOSÉ OJEDA ROJO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-3.520.012, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.986, y del mismo domicilio; contra la Empresa CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIVA DE VENEZUELA, perteneciente al Grupo BJB, con sede o domicilio en la calle 75 entre avenidas 8 y 4, N°. 4-75, Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagara la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.280.660,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Municipio, en fecha 19 de enero de 1999, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada el día 08 de febrero de 1999, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIVA DE VENEZUELA , perteneciente al Grupo BJB, en la persona del ciudadano VALMORE BADELL, señalado como Gerente de la empresa, o en defecto de éste, al ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ, administrador de dicha empresa, para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 19 de febrero de 1999, la parte actora en el presente juicio,. ciudadano MARIO JOSÉ OJEDA ROJO, debidamente asistido, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio WILLIAN SIMANCA ROJAS, ya identificado.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la empresa demandada, en fecha 08 de abril de 1999, el ciudadano BERNARDO BORGES, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N°. 1.351.958, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA, C.A.”, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL A. DÍAZ OQUENDO y GUILLERMO PARRA BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208 y 22.886, respectivamente; presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de la empresa demandada y de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha 09 de abril de 1999, este Tribunal mediante auto, repuso la presente causa al estado de emplazar nuevamente a la empresa demandada, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.
En fecha 22 de abril de 1999, el ciudadano BERNARDO BORGES, actuando como Presidente de la empresa demandada, y debidamente asistido, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas.
En la misma fecha que antecede, el presidente de la empresa demandada “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA, C.A.”, ciudadano BERNARDO BORGES, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio GUILLERMO PARRA BORGES, MILAGROS RINCÓN DE PARRA y RAFAEL DÍAZ OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.886, 26.653 y 75.208, respectivamente.
En fecha 04 de mayo de 1999, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, declarándolas sin lugar, por lo cual le ordenó dar contestación a la demanda en el tercer día hábil siguiente a la fecha del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 07 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA, C.A.”, abogado RAFAEL DÍAZ OQUENDO, presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha 11 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAM SIMANCA, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 14 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado RAFAEL DÍAZ OQUENDO, hizo lo propio.
En fecha 17 de mayo de 1999, el Tribunal les dio entrada a los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenando agregarlos a las actas procesales.
En fecha 18 de mayo de 1999, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes. Con respecto a las pruebas de la parte actora, no se admitió el testimonio del ciudadano BERNARDO BORGES, y se fijó día y hora para oir las declaraciones de los testigos promovidos por las partes.
En fecha 03 de junio de 1999, el Alguacil de este Tribunal, expuso la imposibilidad de citar a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: VALMORE BADELL, LUIS DELGADO, RAFAEL RAFFALI y FERNANDO DELGADO. El Tribunal le dio entrada a esta diligencia y agregó las Boletas a las respectivas actas.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia sobre la presente causa, el Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó:
1- Copia fotostática simple de cálculo de prestaciones, signado con el N°. 0048 de fecha 26-10-98, donde en parte de un membrete se lee: “De la Construcción del Estado Zulia Casa Sindical”.
Con relación a esta prueba, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causahabientes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
El documento antes referido es emanado de un tercero, y el mismo fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, y por cuanto el actor no realizó ningún acto jurídico que probare su autenticidad, esto es, traer al proceso a la persona que suscribió tal documento para que expusiera si era emanado de ella o no, el mismo queda desconocido y en consecuencia, es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se evidencia que en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, promueve las siguientes:
1- Reprodujo el mérito favorable de actas.
2- Pidió la citación para que se presentasen al juicio como testigos los ciudadanos: VALMORE BADELL, ALEJANDRO MÁRQUEZ, LUIS DELGADO, BERNARDO BORGES, RAFAEL RAFFALLI y FRANCISCO DELGADO. El tribunal no admitió la testimonial del ciudadano BERNARDO BORGES, por cuanto es el representante de la empresa demandada.
Del exhaustivo análisis realizado por este Juzgador a las actas procesales, se evidencia que dichas testimoniales no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, son desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
1- Promovió el mérito favorable de autos, de acuerdo al Principio de Comunidad de la Prueba.
2- Corren insertos a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41), once (11) recibos de pago de las quincenas comprendidas del 29-04 al 30-09-1998, por Bs. 50.000,oo cada uno y firmados por el actor en señal de conformidad.
Por cuanto estos recibos no fueron impugnados ni desconocidos durante el debate procesal, se les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: LUIS DELGADO ESCANDELA y PEDRO SEGUNDO ALIZO.
En cuanto a esta prueba, este Sentenciador luego de recorrer minuciosamente las actas procesales, evidencia que la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN DE FONDO
Una vez analizados exhaustivamente los alegatos de las partes involucradas en el presente juicio, así como las pruebas que corren en autos, este Sentenciador, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el demandado reconoce el derecho del actor a sus prestaciones sociales, cuando afirma: “Reconozco como cierto que el demandante tenga derecho al goce y disfrute de las Prestaciones Sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios a la accionada. De la afirmación anterior no existe la menor duda, mucho menos cuando mi representada en ningún momento se ha negado a hacer efectivo ese derecho adquirido del ciudadano MARIO JOSÉ OJEDA ROJO, en estricta observancia a las normas laborales venezolanas…” (Cursivas del Tribunal). Sin embargo, alega nuevos hechos que obligatoriamente invierten la carga de la prueba, correspondiéndole entonces al demandado probar sus propias afirmaciones.
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al análisis realizado al escrito de contestación de la demanda, observa este Sentenciador que, la parte demandada acepta la existencia y duración de la relación laboral, pero trae hechos nuevos al proceso cuando alega: “…es absolutamente falso que el ex-trabajador haya sido despedido injustificadamente, cuando la realidad de los hechos es que el ciudadano MARIO JOSÉ OJEDA ROJO manifestó a mi representada su renuncia verbal…” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, observa este Sentenciador que el demandado también invierte la carga de la prueba cuando en su escrito de contestación de la demanda expresa que el demandante no percibía una remuneración mensual de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,oo) mensuales, pues afirma: “…el demandante devengaba un salario de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, es decir, TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (BS. 3.333,33) diarios, en el cargo de vigilante…” (Cursivas del Tribunal).
Establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Este Juzgador al hacer un exhaustivo análisis de las actas procesales, evidencia que, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara sus afirmaciones acerca de la renuncia del actor, ciudadano MARIO JOSÉ OJEDA ROJO, por tanto, incurrió en la situación jurídico-procesal de falta de pruebas, y en consecuencia no logró desvirtuar los alegatos del actor referidos al despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, una vez verificadas y examinadas las pruebas aportadas por la parte demandada, este Sentenciador observa que, efectivamente promovió en original once (11) recibos de pago por Bs. 50.000,oo, correspondientes a las quincenas del 29-04-98, 15-05-98, 29-05-98, 12-06-98, 30-06-98, 14-07-98, 30-07-98, 14-08-98, 27-08-98, 14-09-98 y 30-09-98, firmados por el ciudadano MARIO JOSÉ OJEDA ROJO, en señal de conformidad, y por cuanto no consta en autos que el actor los atacara en tiempo oportuno, éstos documentos privados quedaron firmes, produciendo en este Sentenciador la convicción acerca de la veracidad de los hechos alegados por el demandado en relación al salario de Bs. 100.000,oo mensual. En virtud de lo expuesto, este Juzgador concluye que el demandado logró probar sus alegatos sobre el salario. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano MARIO JOSÉ OJEDA ROJO en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIVA DE VENEZUELA, antes identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada a que le pague a la parte actora, los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: 1) En atención a lo preceptuado en el artículo 108, en concordancia con el 125: 60 días de prestación por despido injustificado, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, que totaliza la cantidad de 199.999,80; 2) De acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175: 15 días de utilidades, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, que totaliza la cantidad de 49.999,95; 3) De acuerdo a lo previsto en el artículo 219: 15 días de prestación por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, que totaliza la cantidad de 49.999,95; 4) Según lo pautado en el primer aparte del artículo 108: 30 días de prestación posconcepto de antigüedad, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, que totaliza la cantidad de 99.999,90; 5) Según lo establecido en el artículo 104: 15 días de preaviso, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, que totaliza la cantidad de 49.999,95; 6) De acuerdo a lo establecido en el artículo 125: 30 días de prestación por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, que totaliza la cantidad de 99.999,90. Todos los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 549.999,45).
Dicha cantidad de dinero deberá ser indexada de acuerdo con los índices inflacionarios que al efecto determine el Banco Central de Venezuela, tomando desde el día de la culminación de la relación laboral, esto es, el 21 de octubre de 1998 hasta el día en que sea cancelada totalmente la obligación. Por lo cual se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que efectúe el cálculo correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obro como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCAS ROJAS y como Apoderados Judiciales de la demandada, los abogados RAFAEL DÍAZ OQUENDO y GUILLERMO PARRA BORGES, antes identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. AZALEA VILLALOBOS.
Siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 8.672.-
LA SECRETARIA,
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