EXP-L-334 SENT-8.671
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOSÉ AMABLE ORTEGA BRACHO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.12.622.346, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.815, y del mismo domicilio; contra la Empresa ITAL PIZZA COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1998, anotado bajo el No. 77, del tomo 39 A , a objeto que le pagara la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.224.128,15) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre del año 2001, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 15 de octubre del año 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada empresa ITAL PIZZA, C.A. en la persona del ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.357.972, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la referida empresa, para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 17 de octubre de 2001, se perfeccionó la citación de la parte demandada, se le dio entrada a la respectiva Boleta y se agregó al expediente.
En fecha 22 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N°. 51.988, presentó escrito de oposición de cuestiones previas conjuntamente con anexos, a los cuales se les dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 28 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando “Con Lugar” la cuestión previa opuesta.
En fecha 05 de diciembre de 2001, el actor JOSÉ AMABLE ORTEGA BRACHO, debidamente asistido, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio HENRY SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60815.
En la misma fecha antes expuesta, el apoderado judicial de la parte actora HENRY SALINAS, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, al cual el tribunal en la misma fecha le dio entrada y agregó a las actas procesales.
Por su parte, en fecha 13 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la demandada, abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, presentó escrito de oposición a la subsanación efectuada por la actora, y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó al expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando “Subsanada la Cuestión Previa”.
En virtud de la sentencia antes referida, en fecha 10 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HENRY SALINAS, se dio por notificado de la sentencia, y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual se efectuó el día 05 de febrero de 2002.
En fecha 06 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, diligenció apelando de la decisión.
En atención a la diligencia antes referida, el Tribunal mediante auto exhorta al apoderado judicial de la parte demandada a interpretar el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, diligenció solicitando al Tribunal se pronunciara acerca de la admisión de la apelación formulada en fecha 06-02-2002.
En fecha 13 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, presentó escrito de contestación de la demanda, y en la misma fecha el tribunal mediante auto le dio entrada.
En fecha 19 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora HENRY SALINAS, presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2002, el Tribunal mediante auto, agrega a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y en fecha 22 de febrero de 2002, admite las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.
En fecha 27 de febrero de 2002, día fijado para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, se declaró terminado el acto, por lo cual el apoderado judicial HENRY SALINAS, diligenció solicitando se fijara nueva oportunidad de evacuación, a lo cual este Tribunal en la misma fecha proveyó de conformidad.
En fecha 28 de febrero de 2002, se recibió copia de los oficios recibidos por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Lago Azul, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo y la Asociación Civil Unión Libre “Turismo del Terminal”.
En fecha 06 de marzo de 2002, se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: CARLOS ANDRÉS PINEDA GARCÍA, RAFAEL GREGORIO CEPEDA GALLARDO, PEDRO GARCÍA FLORES y GREGORIO RAMÓN VARELA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.205.319, 7.772.832, 6.405.977 y 10.449.039 respectivamente.
En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, diligenció desistiendo de la promoción tercera de su escrito, referida a las testimoniales juradas. El Tribunal proveyó de conformidad y homologó tal desistimiento en fecha 07 de marzo de 2002.
En fecha 12 de marzo de 2002, se recibió comunicación de la Asociación de Vecinos Urbanización Lago Azul II, y se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 11 de abril de 2002, se recibió comunicación emanada de la Asociación Civil “Unión Libre” Turismo del Terminal.
Por auto de fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal fijó la presentación de informes en el presente juicio, previa notificación de las partes.
En atención a lo expuesto en el referido auto, en fecha 25 de marzo de 2003, el apoderado judicial del actor, abogado HENRY SALINAS, se dio por notificado del mismo y solicitó la notificación de su contraparte, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad, mediante auto fechado el día 27 de marzo de 2003, perfeccionándose dicha notificación en la misma fecha.
En fecha 01 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HENRY SALINAS, presentó su escrito de informes, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 03 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
Observa este Sentenciador que, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de octubre de 2001, solicita: “la reposición de la causa hasta el estado de admitir la demanda y modificar el auto de admisión de la misma por no cumplir el mismo con el requisito esencial para la valides del acto, como lo es ordenar la citación por vía cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que mi representada no está legalmente citada…” (Cursivas y resaltado del Tribunal). Observa este Sentenciador, que tal como lo expresa el actor en su escrito de informes, la parte demandada fundamenta su solicitud en que la citación se hizo en la persona del representante del patrono, sin que éste tuviese mandato expreso para darse por citado.
Ahora bien, una vez analizada la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Sentenciador considera pertinente aclarar que, de acuerdo a las normas adjetivas que regular el procedimiento laboral, se debe agotar la citación personal de la persona señalada por el actor como representante del patrono, tal como lo preceptúa el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; si la persona citada de acuerdo al artículo antes mencionado no obliga al patrono es cuando opera la citación cartelaria contemplada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, de la minuciosa lectura realizada a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que en el folio diecinueve (19) , el ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS GONZÁLEZ actuando en representación y en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil ITAL PIZZA, C.A. confiere Poder Especial a los abogados LUIS BASTIDAS DE LEÓN y ALBERTO GÓMEZ MOLINA, a su vez se evidencia que en la nota de Autenticación de dicho poder donde el Notario Público Cuarto de Maracaibo hace constar que en el acto de otorgamiento tuvo a su vista el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ITAL PIZZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de julio de 1.998, anotado bajo el Nº 77, Tomo 39-A, donde consta las representaciones de los otorgantes, Tal mandato en representación de la empresa demandada y la consecuente actuación en el transcurso del presente juicio del abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, convalida todos los actos del mismo lo cual hace innecesario e inútil la aplicación del articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de autos, y no le deja duda alguna a este Sentenciador de la perfecta citación practicada en la persona del ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS GONZÁLEZ como representante que obliga al patrono de autos, Sociedad Mercantil ITAL PIZZA, C.A. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN en fecha 22 de octubre de 2001, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal, mediante Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, declara con lugar la cuestión previa opuesta y ordena su subsanación, la cual fue efectuada por la parte actora mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2001. Igualmente, se observa de actas que, en fecha 13 de diciembre de 2001, la parte demandada se opone a tal subsanación y este tribunal, mediante Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, declara subsanada la cuestión previa, ordenando en consecuencia, dar contestación a la demanda.
Pues bien, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2002, que riela al folio ochenta y seis (86) el apoderado de la demandada, apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14-12-2001. En tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2002, le aclara al apoderado actor sobre el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2002, el apoderado demandado solicita al Tribunal que informe las razones por las cuales no ha realizado el pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación solicitada.
En atención a lo antes narrado, considera este Sentenciador que es necesario transcribir el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”

De la simple lectura realizada al artículo antes expuesto, se evidencia que el pedimento del apoderado judicial de la parte demandada no es procedente, por lo tanto es e impertinente, y por tal razón este Tribunal no oyó la apelación interpuesta por el mismo sobre la sentencia interlocutoria relativa a las cuestiones previas opuestas, de fecha 14 de diciembre de 2001. En consecuencia, se declara inadmisible la apelación antes referida. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, observa este Sentenciador que en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ITAL PIZZA, C.A., opuso como excepción de fondo “la falta de cualidad del demandado para intentar y sostener el presente juicio”, y al respecto, se expresa en los siguientes términos: “…el demandado no tiene la cualidad necesaria para intentar y sostener el presente juicio por cuanto NUNCA HA TRABAJADO NI TRABAJÓ PARA mi representada ITAL PIZZA, por mérito de lo cual mal podría intentar y sostener la presente demanda por prestaciones sociales, con una empresa para la que nunca tuvo una relación laboral, por lo que mi representada no tiene interés para sostener la presente demanda al no haber relación alguna de dependencia ni de ninguna índole con el ciudadano JOSÉ AMABLE ORTEGA BRACHO…”
Ahora bien, al entrar a analizar la excepción de fondo alegada por la parte demandada, observa este Juzgador que en su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ITAL PIZZA, C.A. promueve en original una Constancia de Trabajo emanada de la Asociación Civil de Autos Libres “Turismo del Terminal”, donde se expresa que el actor trabajó para dicha Asociación Civil desde el 07-08-2000 hasta el 30-05-2001, como chofer de avance (independiente), la cual corre inserta al folio ciento sesenta y uno (161) y posteriormente, mediante comunicación dirigida a este Tribunal, de fecha 01-03-2002, la aludida Asociación Civil corrobora tal información.
Pues bien, del análisis efectuado a las actas procesales, y sobre todo de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, este Sentenciador concluye: Que el ciudadano JOSÉ AMABLE ORTEGA BRACHO si trabajó para la Sociedad Mercantil ITAL PIZZA, C.A., lo cual le da cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Por otra parte, es necesario aclarar que, el hecho de desempeñarse como chofer de la Unión Libre “turismo del Terminal” de manera independiente no incide en lo antes dicho, ya que, al ser independiente él cumple un horario conforme a su disposición.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la correspondiente etapa procesal de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1- Invocó el mérito favorable que arrojaran las actas procesales.
2- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Gregorio Ramón Valerce Quintero, Rafael Gregorio Cepeda Gallardo, Carlos Andrés Pineda García y Pedro García Flores.
Ahora bien, de seguidas este Sentenciador procede a analizar las siguientes declaraciones: en fecha 06 de marzo de 2002, se oyó la declaración jurada del ciudadano: CARLOS ANDRÉS PINEDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.205.119, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía al ciudadano JOSÉ AMABLE ORTEGA, que era empleado de la Pizzería ITAL PIZZA, situada en Lago Azul; que si le constaba que era empleado porque en agosto del 2000 lo conoció en la pizzería y cuando iba a la farmacia a llevarle pizza; que él pedía que se le llevara pizza a la farmacia a eso de las once a once y media de la noche; que la Pizzería ITAL PIZZA, está ubicada en la Urbanización Lago Azul, calle 106A en una esquina; que el señor MANUEL RIVAS le impartía instrucciones de trabajo al ciudadano JOSÉ AMABLE ORTEGA, que en una oportunidad en agosto del 2000 el señor RIVAS le dijo a JOSE AAMABLE que lo atendiera; que eso sucedió en la primera quincena del mes de agosto de 2000. Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó: Que si conocía al señor JOSÉ AMABLE ORTEGA; que si conocía a la Pizzería ITAL PIZZA, que está situada en Lago Azul; que conoció a la Sociedad Mercantil ITAL PIZZA en diciembre del año 99, que fue a comprar pizza; que si es testigo presencial de los actos de los cuales ha sido interrogado; que en si no sabe el cargo del señor JOSÉ AMABLE ORTEGA, pero que debía ser repartidor porque era quien le llevaba pizza a la farmacia donde él trabajaba en una camionetica con el logo de la pizzería; que no está seguro que el señor JOSÉ AMABLE ORTEGA ejerciera dos cargos, pero que uno puede cumplir dos funciones en un lugar de trabajo, siempre y cuando el jefe de uno se lo exija.
En la misma fecha antes señalada, se tomó la declaración del ciudadano: RAFAEL GREGORIO CEPEDA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.772.832, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que si conocía al señor JOSÉ AMABLE ORTEGA, porque le hacía la carrera hacia ITAL PIZZA; que las carreras las efectuaba a las tres de la tarde aproximadamente de agosto del 2000; que si conocía al señor MANUEL RIVAS, porque lo veía en la pizzería que estaba como cajero; que si le constaba que el señor JOSÉ AMABLE ORTEGA si trabajaba en la pizzería, porque él iba a cenar y lo veía como hasta las once o doce más o menos; que el señor MANUEL RIVAS si le impartía instrucciones de trabajo cuando lo mandaba a repartir pizza; que ITAL PIZZA, está ubicada en el sector Lago Azul, calle 6 en una esquina; que la fecha cuando lo llevaba a la pizzería era a mediados de agosto del 2000; que en ITAL PIZZA no vio en ningún momento un horario de trabajo firmado y sellado por el Ministerio del Trabajo; que visitaba la pizzería como a las doce o doce y media de la noche; que la última vez que vio al señor JOSÉ AMABLE ORTEGA como trabajador de la pizzería había sido más o menos como un año y pico. Ante las repreguntas respondió así: que llevaba al señor JOSÉ AMABLE ORTEGA a la pizzería dos o tres veces a la semana, a veces cuatro veces a la semana; que le constaba que el señor JOSÉ AMABLE ORTEGA trabajaba para la pizzería porque él le hacía la carrera en varias oportunidades, que lo veía trabajando allá cuando iba a cenar; que cuando iba a cenar en la pizzería permanecía allí como unos cuarenta y cinco minutos aproximadamente; que el señor JOSÉ AMABLE ORTEGA lo atendía y salía a repartir pizzas; que le constaba que existió una relación laboral entre el ciudadano JOSÉ AMABLE ORTEGA y la Sociedad Mercantil ITAL PIZZA, porque lo veía trabajar allí y aparte le hacía las carreras hasta la pizzería; que si ha sido testigo presencial de los hechos sobre los cuales ha sido examinado; que si le constaba que el señor JOSÉ AMABLE ORTEGA trabajaba de taxi en la mañana como hasta las dos de la tarde.
En la fecha predicha, se oyó la testimonial jurada del ciudadano: PEDRO GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.405.977, cuyas declaraciones son del tenor siguiente: Que si conocía al señor JOSÉ AMABLE ORTEGA a partir de agosto del 2000, cuando le llevaba pizzas a su residencia y cuando asistía a la pizzería también lo veía trabajar allí; que la hora aproximada en que solicitaba pizza era en horas del día y de la noche pasada las tres de la tarde y las once y media de la noche y se la llevaban a su residencia de doce a una de la madrugada; que si conocía al ciudadano MANUEL RIVAS cuando lo veía atendiendo la pizzería y en una propaganda televisada por el canal 11 en horas del mediodía, que lo presentaba como propietario de ITAL PIZZA; que la Pizzería ITAL PIZZA está ubicada en la avenida 106A, en la Urbanización Lago Azul; que el señor MANUEL RIVAS le impartía instrucciones de trabajo al señor JOSÉ AMABLE ORTEGA, le decía que fuera hacer algunos repartos a domicilio el cual lo hacía en un vehículo que tenía el emblema de la Pizzería ITAL PIZZA en las puertas, que la primera vez que vio al señor JOSÉ AMABLE ORTEGA como trabajador de la Pizzería ITAL PIZZA fue a mediados de agosto del año 2000 y la última vez que lo vio fue en los últimos días del mes de junio principios de julio de 2001 y que se dio cuenta que lo habían retirado de su trabajo porque le llevó un trabajador a su casa el servicio de pizza y le preguntó por el señor Amable, y este le dijo que lo habían despedido del trabajo; que en ningún momento vio en ITAL PIZZA un horario de trabajo firmado y sellado por el Ministerio del Trabajo. Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó: Que le constaba que el señor JOSÉ AMABLE ORTEGA trabajaba para la Pizzería ITAL PIZZA porque él le llevaba las pizzas a su casa y conducía un vehículo con el emblema de la pizzería en el cual efectuaba los repartos; que si es testigo presencial de los hechos sobre los cuales ha sido interrogado; que si conocía el local de la Pizzería ITRAL PIZZA y a su dueño que se llama MANUEL RIVAS y a su esposa MIRLA DE RIVAS; que conocía el local de ITAL PIZZA y a su dueño desde principios del año 2000; que le constaba que el ciudadano JOSE AMABLE ORTEGA si había trabajado en la Pizzería ITAL PIZZA; que él había presenciado cuando el señor MANUEL RIVAS le daba instrucciones en la Pizzería ITAL PIZZA al señor JOSÉ AMABLE ORTEGA, que salía a repartir en el vehículo de la Pizzería ITAL PIZZA; que el señor JOSÉ AMABLE ORTEGA le pidió que viniera a declarar; que no es amigo de ninguna de las partes, que solamente los conoce por los motivos sobre que ha declarado.
En la misma fecha ya indicada, se oyó la testimonial jurada del ciudadano: GREGORIO RAMÓN VARELA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.449.039, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conoce al señor JOSÉ AMABLE ORTEGA y al señor MANUEL RIVAS; que la Pizzería ITAL PIZZA está ubicada en la Urbanización Lago Azul calle 106A; que si le consta que el señor JOSÉ AMABLE ORTEGA si trabajó en ITAL PIZZA, porque lo ha visto trabajando allí y ha visto cuando el señor MANUEL RIVAS le ordenaba unos pedidos; que la primera vez que vio al señor JOSÉ AMABLE ORTEGA trabajando en la Pizzería fue a mediados de agosto de 2000; que la última vez que lo vio trabajando en la pizzería fue el 03 de julio de 2001; que si le constaba que el señor JOSÉ AMABLE ORTEGA trabajó para ITAL PIZZA hasta el 03 de julio de 2001, porque había presenciado una discusión entre él y el señor MANUEL RIVAS, quien le dijo que no fuera más por su negocio porque estaba botado y que no le iba a pagar su liquidación; que no ha visto en la Pizzería ningún horario de trabajo firmado y sellado por el Ministerio del Trabajo. Y ante las repreguntas formuladas por el Apoderado actor, contestó: Que si conocía a la Sociedad Mercantil ITAL PIZZA desde hace dos o tres años; que si es testigo presencial de los hechos sobre los cuales ha sido interrogado; que conocía al señor JOSÉ AMABLE ORTEGA desde hace cuatro años; que el señor JOSÉ AMABLE ORTEGA le dijo que viniera a declarar.
Ahora bien, al analizar y valorar las testimoniales antes determinadas, se puede evidenciar que dichos testigos mostraron contesticidad y coherencia sobre los hechos a los cuales hacían referencia en sus declaraciones individuales; e igualmente, al ser valorados este Sentenciador atendiendo lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que tales declaraciones en conjunto concuerdan entre sí , y con los demás medios probatorios aportados a este proceso, así mismo se evidencia que no hay contradicción en sus dichos, por lo cual le dan fe a este Sentenciador sobre lo siguiente: Que el ciudadano JOSÉ AMABLE ORTEGA, si era empleado de la Sociedad Mercantil demandada ITAL PIZZA, CA desde agosto de 2000 hasta julio de 2001, en un horario de trabajo vespertino y nocturno, bajo instrucciones de trabajo del ciudadano MANUEL RIVAS, narraciones éstas que corroboran lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, por lo cual se les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente a la Promoción de Pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
2- Inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158), se encuentra Comunicación enviada por la representante de ITAL PIZZA, CA, a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Lago Azul, solicitando el visto bueno para funcionar en dicha urbanización.
3- Inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) se encuentra Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Lago Azul, donde se otorga el visto bueno y se especifica el horario de trabajo de 5:00 p.m. a 11:00 p.m.
De las pruebas referidas en los ordinales 2 y 3, observa este Sentenciador que las mismas no le dan fé, por cuanto no emanan de ningún funcionario público, además, la Asociación de Vecinos no constituye autoridad que pueda establecer el horario de trabajo de una empresa, y por cuanto la litis no está referida a un horario de trabajo sino a la reclamación de prestaciones sociales, se considera que las mismas no están relacionadas directamente con los hechos controvertidos en la presente causa, así como tampoco conducen al conocimiento de lo que se pretende probar a través de ellas, por lo se consideran impertinentes e inconducentes para resolver la presente causa, y en consecuencia, se desechan del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Inserta al folio ciento sesenta (160) se encuentra Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, donde se otorga el visto bueno y se especifica el horario de trabajo de 5:00 p.m. a 11:00 p.m.
Con respecto a esta prueba, evidencia este Juzgador que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Inserta al folio ciento sesenta y uno (161) se evidencia la Constancia de Trabajo emanada de la A.C. Autos Libres “Turismo del Terminal” a nombre de JOSÉ AMABLE ORTEGA BRACHO.
Con respecto a esta prueba, observa este Sentenciador que, aún y cuando se trata de un documento privado no fue atacado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
6- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos: José del Carmen González, Duber Cedeño y Milagros Martínez.
Observa este Sentenciador que, mediante diligencia suscrita en fecha 06 de marzo de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, desistió de esta prueba y este Tribunal homologó tal desistimiento dándole carácter de cosa juzgada, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2002.
7- Solicitó se oficiara a la A.C. “Turismo del Terminal” para que informara al Tribunal si el actor prestó sus servicios como chofer desde el 07-08-2000 hasta el 30-05-2001.
Con relación a esta prueba, este Sentenciador observa que en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal le dio entrada a la comunicación de la A.C: Unión Libre “Turismo del Terminal”, así mismo, le da todo el valor probatorio que del contenido de dicha comunicación dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
8- Solicitó se oficiara a la Asociación de Vecinos Lago Azul, para que informara al Tribunal que el horario de trabajo de la demandada es de 5:00 p.m. a 11:00 p.m.
Por cuanto la prueba inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) y referida al visto bueno sobre el horario de trabajo dado por la mencionada Asociación de Vecinos a la Sociedad Mercantil ITAL PIZZA, C.A., fue desechada de este procedimiento, en consecuencia, el referido informe también se desecha. Y ASI SEDECIDE.


PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares y, es por esto que, los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, expresando así el texto constitucional la obligación que tiene el Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho del trabajo, así mismo, se considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, primacía de la realidad, in dubio pro operario, entre otros. Y es por todo esto que el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-.patronal en consideración; aunado a ello, la de que el patrono es la persona que tiene la posibilidad y poder de probar muchos o todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación laboral. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Observa este Sentenciador previo análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que integran este expediente, que tanto de la forma como quedó planteada la litis, y de la manera como se desenvolvieron las partes en el debate probatorio se desprende lo siguiente: El demandado en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esto es, la relación laboral, su duración, el horario de trabajo, el salario y los conceptos reclamados; alega que el ciudadano actor JOSÉ AMABLE ORTEGA BRACHO nunca trabajó para la Sociedad Mercantil ITAL PIZZA, C.A. sino que el referido ciudadano trabaja para otra empresa; con esta afirmación y alegación de hechos nuevos, esto es, hechos diferentes a los pretendidos por la actora en el presente juicio, el demandado invierte la carga de la prueba, trayendo al proceso otros hechos que entran a formar parte de la materia contradictoria dentro del presente juicio.
Bien en este orden de ideas, este Sentenciador observa que los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” .
Luego de todo lo antes expuesto, y del análisis exhaustivo efectuado a las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se concluye que la parte actora con sus pruebas demostró los elementos que envuelven la relación laboral, como son: la relación laboral en sí, la duración, el horario de trabajo y el salario, esto es, la pretensión plasmada en su escrito de demanda. Por otra parte, el demandado no logró con sus pruebas desvirtuar o destruir de manera total o parcial la aludida pretensión del actor, ya que el hecho de que el actor fuese chofer independiente de A.C. Unión Libre “Turismo del Terminal” no incide en su relación laboral con la empresa ITAL PIZZA, C.A., porque de manera lógica se sabe que una persona puede ejercer diferentes labores dependiendo del tipo de trabajo y del horario que deba cumplir, para el caso en especifico que es el analizado en esta causa, observa este Sentenciador atendiendo el sistema de valoración de las máximas de experiencias, que bien la parte actora puede perfectamente haberse desempeñado como taxista en un horario disponible, porque este es un tipo de trabajo que se desenvuelve a cualquier hora, esto es de día o de noche, y asi mismo se desprende de actas que el ciudadano JOSÉ AMABLE ORTEGA si trabajó para la empresa demandada ITAL PIZZA, C.A. en un horario vespertino y nocturno. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera es importante señalar que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el trabajador, además de derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones sociales no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en caso de trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia-el trabajador- dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
La cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el legislador, como sí lo prevé en el caso de la antigüedad, considerando este Tribunal, que los intereses de mora contemplados en la Constitución deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no sólo porque se encuentren expresamente contemplado en la Constitución, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al Trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral, se convierten en deudas de valor, y como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el derecho laboral, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador.
De lo antes expuesto, este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda interés de mora apagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre el 29 de noviembre del año 2001, inclusive y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no puede dársele a una obligación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOSÉ AMABLE ORTEGA BRACHO, en contra de la Sociedad Mercantil ITAL PIZZA, C.A”, antes identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada a que le pague a la parte actora, la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.224.128,15) por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo., los cuales fueron especificados en el libelo de demanda.
2- Se acuerda intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre el 03 de julio de 2001 inclusive y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela.
3- Se ordena la corrección monetaria de dichas cantidades, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por tal el momento del pago definitivo de las cantidades condenadas a pagar.
4- Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Obro como apoderada judicial de la parte actora, el abogad en ejercicio HENRY SALINAS y como apoderado judicial de la parte demandada, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, antes identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.


LA SECRETARIA,
Abg. AZALEA VILLALOBOS.

Siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8.671.-
LA SECRETARIA,