E-6284 SENT-8.691
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentaron las abogadas ALBA CECILIA ORDOÑEZ MEDERO y ELSA MARGARITA RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.232 y 20.336, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO DE OCCIDENTE, C.A., con domicilio principal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con sede en la Avenida Séptima, entre calles 9 y 10, Edificio Banco de Occidente, y constituida según Documento inserto en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 74, con fecha 05 de septiembre de 1957, con sucursal legalmente establecida en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con sede en la Avenida 15, esquina con calle 89B, Edificio Centro Empresarial de Occidente, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 1° de diciembre de 1959, bajo el N°. 26, libro 49, tomo 1°, folios 54 al 73 y con domicilio principal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente autorizadas según consta en documento de sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, con fecha 02 de septiembre de 1987, anotado bajo el N°. 125, Tomo 5° del Libro de Poderes llevado por dicha Notaría, en contra de los ciudadanos FANNY MIRABAL DE BALZA, TITO ANTONIO BALZA SANTAELLA, TITO ÁNGEL, FANNY LORENA, IRENE BEATRÍZ e ISABEL CRISTINA BALZA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que apercibidos de la ejecución de la hipoteca, pagaran dentro de los tres días siguientes al día en que constara en actas su intimación, la suma de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 916.424,86), que es el monto del crédito al cual asciende la hipoteca constituida sobre un inmueble formado por una casa quinta, propiedad del ciudadano TITO ANTONIO BALZA SANTAELLA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de diciembre de 1971, bajo el N°. 1, Protocolo 1°, Tomo 4° adicional y distinguida con el número 66-A-131, denominada BALMIR, ubicada en la avenida 11-A de la Urbanización Maracaibo, en jurisdicción de la hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno propio identificada con el N°. 4, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno propiedad de la Compañía Anónima Mercantil Parcelamiento y Construcciones S.A. (PARCOSA) y mide veintiséis metros veintiocho centímetros (26,28 mts), SUR: Calle 66-A y mide veinticinco metros veinte centímetros (25,20 mts); ESTE: Terreno propiedad de la Compañía Anónima Mercantil Parcelamiento y Construcciones S.A. (PARCOSA) y mide veintiún metros nueve centímetros (21,09 mts),l OESTE: Avenida 11-A y mide diecinueve metros setenta y ocho centímetros (19,78 mts).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1989, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a ese mismo Juzgado el cual le dio entrada en fecha 18 de octubre de 1989, y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, ordenándose la intimación de los demandados, para que bajo apercibimiento de ejecución pagaran a la parte actora la cantidad especificada en el libelo de la demanda dentro de tres días consecutivos después de intimado el último de los demandados. En la misma fecha, el Tribunal dictó un auto ampliando el auto de admisión.
En fecha 31 de octubre de 1989, las apoderadas judiciales de la parte actora BANCO DE OCCIDENTE, C.A., diligenciaron solicitando el original del Poder consignado, previa certificación en actas, a lo cual el Tribunal en la misma fecha, proveyó de conformidad.
En fecha 06 de noviembre de 1989, el codemandado TITO ÁNGEL BALZA MIRABAL, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, diligenció y el Tribunal en la misma fecha proveyó de conformidad.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la intimación de los codemandados, en fecha 02 de marzo de 1990, se practicó la intimación de la Defensora Ad-Litem, abogada ELBA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 2.234, quien previamente había aceptado el cargo y prestado el correspondiente juramento de ley.
Mediante escrito fechado el día 05 de marzo de 1990, la Defensora Ad-Litem de los codemandados, abogada ELBA PADRÓN, manifestó la imposiblidad de localizar a los codemandados, por lo cual no puede hacer la consignación de la cantidad de dinero reclamada en el libelo de demanda.
Por su parte, en fecha 07 de marzo de 1990, los apoderados judiciales de los codemandados TITO ANTONIO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, abogados NORMA RIVERS, PETRA RODRÍGUEZ y ALFREDO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.135, 2.244 y 7437, presentaron escrito de oposición. Igualmente, los apoderados judiciales de los codemandados TITO ÁNGEL, LORENA, IRENE e ISABEL BALZA MIRABAL, abogados SERFIO HERNÁNDEZ y PEDRO PALMAR, presentaron escrito del mismo tenor. En la misma fecha, el Tribunal le dio entrada a los escritos y los agregó a las actas conjuntamente con anexos.
Así mismo, en fecha 19 de marzo de 1990, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, diligenció solicitando el embargo del inmueble hipotecado.
En fecha 21 de marzo de 1990, los apoderados judiciales de los codemandados TITO ANTONIO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, abogados ALFREDO MACHADO NÚÑEZ, PETRA RODRÍGUEZ ROJAS y NORMA RIVERS, presentaron escrito de oposición a la ejecución de hipoteca. De la misma forma, el apoderado judicial de los codemandados TITO ÁNGEL, LORENA, IRENE e ISABEL BALZA MIRABAL, abogado SERFIO HERNÁNDEZ, presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca. Y en la misma fecha, el tribunal les dio entrada y agregó a su expediente.
En la misma fecha que antecede, el Tribunal mediante auto, decretó y ejecutó la medida de embargo solicitada en la presente causa.
Las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas ALBA ORDOÑEZ MEDERO y ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, diligenciaron el día 26 de marzo de 1990, solicitando la designación de un solo perito evaluador del inmueble embargado. El Tribunal en la misma fecha proveyó de conformidad con lo solicitado.
En la misma fecha que antecede, la abogada MARIANELA CAMPO ABREU, presentó escrito consignando contrato de arrendamiento celebrado entre ella y los codemandados TITO ÁNGEL, LORENA, IRENE e ISABEL BALZA MIRABAL, sobre el inmueble embargado. El Tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó a las actas conjuntamente con anexos.
En fecha 27 de marzo de 1990, se notificó al perito evaluador designado ANTONIO HARDING, titular de la cédula de identidad N°. 1.058.868, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y a la vez informó al Tribunal sobre las actuaciones que emprendería para elaborar el informe de avalúo, y en fecha 28 de marzo de 1990, el Tribunal recibió, le dio entrada y agregó a las actas dicha boleta.
En fecha 03 de abril de 1990, el perito ANTONIO HARDING, presentó escrito donde expone su “Informe de Avalúo”, el cual se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En virtud del Informe rendido por el perito evaluador, en la misma fecha que antecede, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ALBA ORDOÑEZ, solicitó la expedición de un único cartel de remate, para su publicación y fijación. El Tribunal, por auto de fecha 04 de abril de 1990, proveyó de conformidad con lo solicitado, y en esta misma fecha la prenombrada apoderada, conjuntamente con la abogada ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, diligenciaron solicitando la participación al Registro Subalterno de la Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble objeto de controversia, a lo cual el Tribunal en la misma fecha, proveyó de conformidad.
En fecha 18 de abril de 1990, se recibió y se le dio entrada al Oficio N°. 7850-337, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, conjuntamente con la Certificación de Gravámenes solicitada.
En fecha 25 de abril de 1990, mediante diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora: BANCO DE OCCIDENTE, C.A., consignaron un ejemplar del Diario Crítica, donde aparece publicado el único cartel de remate, a lo cual el Tribunal en la misma fecha, le dio entrada y lo agregó a las actas.
Mediante diligencia fechada el 09 de mayo de 1990, la abogada LUISA UZCÁTEGUI NORIEGA en su carácter de coadministradota de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) consignó Planilla de Estado de Cuentas de Emolumentos y Tasas causados por la ejecución de la medida de embargo.
En fecha 10 de mayo de 1990, el Tribunal dictó auto declarando extemporáneas las oposiciones formuladas por los codemandados, en fecha 21 de marzo de 1990. En tal sentido, en fecha 14 de mayo, la apoderada judicial de los codemandados, abogada NORMA RIVERS, apeló de esta decisión. Igualmente, el apoderado judicial SERFIO HERNÁNDEZ ROMERO, interpuso apelación a la decisión dictada.
Con relación a las apelaciones interpuestas, en fecha 15 de mayo de 1990, las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ y ALBA ORDÓÑEZ MEDERO, diligenciaron oponiéndose a tales apelaciones.
En fecha 16 de mayo de 1990, por auto del Tribunal se suspendió la realización del acto de remate hasta tanto se decidan las apelaciones interpuestas. Y en fecha 22 de mayo del mismo año, oyó las apelaciones en ambos efectos.
En fecha 31 de mayo de 1990, el Tribunal mediante auto, ordenó nueva foliatura del expediente.
En fecha 05 de junio de 1990, se remitió el expediente al Tribunal Superior Distribuidor, el cual lo remitió a su vez al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada en fecha 11 de junio de 1990.
En fecha 26 de junio de 1990, se recibió y se le dio entrada al Oficio N°. 1413, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, solicitando información acerca de la presente causa. Y por auto de fecha 27 de junio de 1990, el Tribunal remitió lo solicitado.
En fecha 27 de junio de 1990, el apoderado judicial de los codemandados TITO ANGEL, FANNY LORENA, IRENE BEATRIZ e ISABEL CRISTINA BALZA MIRABAL, abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, solicitó al Tribunal la paralización de la ejecución de hipoteca.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 1990, los apoderados judiciales de todos los demandados, solicitaron al Tribunal reponer la causa al estado de intimar al tercero poseedor ASDRÚBAL MIRABAL GONZÁLEZ, a lo cual el Tribunal en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y lo agregó a los autos.
Y en la misma fecha que antecede, se ofició bajo el N°. 2275 al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, remitiendo las copias solicitadas.
En fecha 02 de julio de 1990, la apoderada judicial de los codemandados TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, abogada PETRA RODRÍGUEZ ROJAS, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de ordenar intimar al tercero poseedor ASDRÚBAL MIRABAL FERNÁNDEZ. El Tribunal le dio entrada y lo agregó al expediente.
Mediante escrito fechado el 02 de julio de 1990, los apoderados judiciales de los codemandados abogados PETRA RODRÍGUEZ Y PEDRO PLAMAR CASTILLO, presentaron escritos, a lo cual el Tribunal en la misma fecha les dio entrada y los agregó a las actas.
En fecha 02 de agosto de 1990, los apoderados judiciales de los todos los codemandados, abogados PETRA RODRÍGUEZ ROJAS, ALFREDO MACHADO NÚÑEZ, SERFIO HERNÁNDEZ ROMERO y NORMA RIVERS, presentaron escrito donde solicitan la suspensión de la causa hasta tanto concluya la averiguación penal intentada por los codemandados TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA contra la parte actora BANCO DE OCCIDENTE, C.A. En la misma fecha, el Tribunal lo recibió, le dio entrada y lo agregó a las actas.
En fecha 06 de agosto de 1990, el apoderado judicial de los codemandados TITO ÁNGEL, LORENA, IRENE e ISABEL BALZA MIRABAL, abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, presentó escrito consignando: Expresión gráfica de la relación prestataria que hubo entre el BANCO DE OCCIDENTE, C.A. y los codemandados TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, y tarjas demostrativas de la relación entre el BANCO DE OCCIDENTE, C.A. y la Sociedad Mercantil BALMIR; S.R.L, a lo cual El Tribunal en la misma fecha lo recibió, le dio entrada al escrito y sus anexos y los agregó al Expediente.
En fecha 10 de diciembre de 1990, los apoderados judiciales de los codemandados TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, abogados PETRA RODRÍGUEZ ROJAS y ALFREDO MACHADO NÚÑEZ, presentaron escrito ratificando la solicitud de reposición de la causa, al cual el Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 1992, el Tribunal en razón de habérsele suprimido la competencia en materia mercantil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 14 de julio del mismo año, se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, el cual le dio entrada, y se avocó a su conocimiento el día 15 de julio de 1992, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 22 de julio de 1992, el apoderado judicial de los codemandados TITO ÁNGEL, IRENE BESTRIZ, FANNY LORENA e ISABEL CRISTINA BALZA MIRABAL, abogado PEDRO PALMAR CASTILLO presentó escrito donde consigna la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, de fecha 24 de abril de 1992, donde se declara “Con Lugar” la demanda por el delito de fraude cometido por el BANCO DE OCCIDENTE, C.A., en contra de sus representados, y a la vez solicitó al Tribunal que diese por terminada la presente acción y a todo evento, que se repusiera la causa al estado de citar al tercero poseedor ASDRÚBAL MIRABAL.
En fecha 26 de octubre de 1992, los apoderados judiciales de los codemandados TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, abogados PETRA RODRÍGUEZ ROJAS y ALFREDO RODRÍGUEZ, presentaron escrito ratificando su solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar intimar al tercero poseedor ASDRÚBAL MIRABAL FERNÁNDEZ. El Tribunal le dio entrada y lo agregó al expediente, en la misma fecha.
En fecha 29 de junio de 1993 el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, expuso acerca de la notificación efectuada a la parte actora BANCO DE OCCIDENTE, C.A. En la misma fecha, el Tribunal le dio ent4rada y agregó a las actas.
En fecha 07 de diciembre de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, dictó fallo donde declara: “Que siendo extemporánea la oposición hecha por la parte ejecutada y no prosperando la reposición solicitada, el juicio debe seguir su curso procesal, debiéndose considerar que no hubo oposición”.
Mediante diligencia suscrita el 1° de diciembre de 1994, la ciudadana FANNY MIRABAL DE BALZA, debidamente asistida, se da por notificada del fallo antes descrito y el Tribunal en la misma fecha lo agregó a los autos.
En fechas 06 de diciembre de 1994, los ciudadanos TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, anuncian recurso de casación contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1993 y el Tribunal le dio entrada y lo agregó a los autos.
En fecha 15 de diciembre de 1994, los ciudadanos TITO ÁNGEL, FANNY LORENA, IRENE BEATRIZ e ISABEL CRISTINA BALZA MIRABAL, mediante diligencia anuncian recurso de casación contra el fallo de fecha 07 de diciembre de 1993 y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y agregó a los autos.
En fecha 19 de diciembre de 1994, el Tribunal ordena la notificación de la sentencia a la parte demandante BANCO DE OCCIDENTE, C.A. En este sentido, en fecha 10 de enero de 1995, el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la correspondiente notificación.
En fecha 16 de enero de 1995, la apoderada judicial de los codemandados TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, abogada PETRA RODRÍGUEZ ROJAS, suscribió diligencia ratificando el recurso de casación interpuesto por sus representados en fecha 06 de diciembre de 1993. El tribunal la agregó a las actas. Y en la misma fecha, los codemandados TITO ÁNGEL, FANNY LORENA, IRENE BEATRIZ e ISABEL CRISTINA BALZA MIRABAL, asistidos por la antedicha abogada, ratificaron el recurso de casación interpuesto por ellos el día 15 de diciembre de 1993. El Tribunal le dio entrada a esta diligencia y la agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 31 de enero de 1995, el Tribunal dictó auto, admitiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio.
En virtud de la admisión del recurso, el día 02 de febrero de 1995, la apoderada judicial de los codemandados TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, abogada PETRA RODRÍGUEZ ROJAS, diligenció solicitando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia. El Tribunal ordenó agregarla a las actas en la misma fecha, y por auto de fecha 07 de febrero de 1995, remitió el Expediente. Y en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal aceptó el cargo recaído en su persona como correo especial para el traslado del expediente.
En fecha 09 de febrero de 1995, se recibió el expediente en la Corte Suprema de Justicia, y en fecha 01 de marzo del mismo año, se dio cuenta en la Sala de Casación Civil acerca del mismo, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán.
En fecha 02 de marzo de 1995, la apoderada judicial de los codemandados TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, abogada PETRA RODRÍGUEZ ROJAS, conjuntamente con los codemandados TITO ÁNGEL, FANNY LORENA, IRENE BEATRIZ e ISABEL CRISTINA BALZA MIRABAL presentó escrito de formalización del recurso de casación. Y en fecha 07 de abril de 1995, las apoderadas judiciales de la parte actora BANCO DE OCCIDENTE, C.A. abogadas ALBA ORDOÑEZ y ELSA RINCÓN, presentaron escrito solicitando de contestación ala formalización del recurso de casación.
En fecha 21 de junio de 1995, la Sala de Casación Civil declaró concluida la sustanciación del recurso.
En fecha 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil declaró “Con Lugar” el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-12-1993, declarando la nulidad de dicha sentencia y la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo fallo. Para corregir el vicio detectado en la recurrida. En la misma fecha se remitió el expediente al tribunal de origen.
En fecha 05 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y le dio entrada.
Por medio de diligencia suscrita el 26 de enero de 1999, el abogado DARÍO ROMERO DELGADO, consignó el poder que le fuera conferido por los ciudadanos: TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA.
Así mismo, en fecha 29 de enero de 1999, el abogado PEDRO PALMAR diligenció solicitando copias simples de folios del expediente.
Por auto de fecha 25 de mayo de 1999, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, por tal razón, el día 30 de junio del mismo año, el apoderado judicial de los codemandados TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, se dio por notificado de tal avocamiento y el Tribunal por auto de fecha 22 de julio, ordenó la cancelación del correspondiente arancel para notificar a la contraparte.
En fecha 10 de agosto de 1999, el alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de practicar la notificación del avocamiento a la parte actora, por lo que, consignó la respectiva boleta, a la cual se le dio entrada. En virtud de la exposición hecha por el Alguacil, en fecha 21 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de los codemandados TITO BALZA SANTAELLA y FANNY MIRABAL DE BALZA, abogado DARÍO ROMERO, solicitó la notificación establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal proveyó de conformidad el día 28 de septiembre de ese mismo año.
De igual forma, en fecha 06 de octubre de 1999, el apoderado judicial DARIO ROMERO DELGADO, consignó un ejemplar del diario donde aparece la notificación efectuada a la parte actora BANCO DE OCCIDENTE, C.A, por lo que, el Tribunal en la misma fecha, ordenó su desglose y lo agregó a las actas respectivas.
En fecha 14 de diciembre de 1999, el abogado ÁNGEL ENRIQUE MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.332, consignó el Poder que conjuntamente con los abogados DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, TULIO MÁRQUEZ URDANETA y MILAGROS GOITIA MEDINA, le confirieron los codemandados TITO ÁNGEL, FANNY LORENA, ISABEL CRISTINA e IRENE BEATRIZ BALZA MIRABAL, y a la vez se dio por notificado del avocamiento del tribunal al conocimiento de esta causa.
Mediante escrito fechado el 22 de marzo de 2000, el abogado PEDRO PALMAR, actuando como apoderado judicial de todos los codemandados, alegó efectos de la cosa juzgada penal en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 24 de abril de 1992, donde se declara “Con Lugar” la demanda por el delito de fraude cometido por el BANCO DE OCCIDENTE, C.A., en contra de sus representados.
En fecha 03 de abril de 2000, el apoderado judicial de los codemandados, abogado DARÍO ROMERO DELGADO, diligenció solicitando copia simple de folios de este expediente.
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, declaró “CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los codemandados en el presente juicio, en consecuencia se REVOCA el auto apelado de fecha 10 de mayo de 1990 y se declara OPUESTA tempestivamente la oposición al procedimiento por lo que la presente causa deberá ser continuada por vía ordinaria…”
En virtud del fallo antes descrito, en fecha 30 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de los codemandados Abogado DARÍO ROMERO DELGADO, diligenció dándose por notificado del fallo y solicitando la notificación cartelaria de su contraparte. En fecha 04 de diciembre de 2000, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado. Así, en fecha 13 de diciembre de 2000, el Alguacil expuso la imposibilidad de practicar la notificación ordenada y consignó la respectiva boleta, que se agregó a las actas procesales.
En fecha 10 de enero de 2001, el apoderado judicial de los codemandados DARÍO ROMERO DELGADO, solicitó la notificación de la contraparte por vía cartelaria, y el Tribunal proveyó de conformidad el día 12 de enero del mismo año.
Mediante diligencia suscrita el día 19 de febrero de 2001 por el apoderado judicial de los codemandados, abogado DARÍO ROMERO DELGADO, consignó un ejemplar del Diario donde se insertó el respectivo cartel de notificación de la parte actora en este juicio: BANCO DE OCCIDENTE, C.A., en consecuencia, el tribunal ordenó su desglose y agregar a las actas.
Así mismo, en fecha 23 de abril de 2001, el prenombrado apoderado judicial de los codemandados, diligenció solicitando la remisión del expediente al órgano jurisdiccional competente para que prosiga el juicio.
Por auto de fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió el día 10 de mayo de 2001.
En fecha 10 de mayo de 2001, el apoderado judicial de los codemandados abogado DARÍO ROMERO DELGADO, diligenció solicitando copia certificada de documento inserto en este expediente, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad en fecha 15 de mayo de 2001.
Así mismo, en fecha 24 de mayo de 2001, el antedicho apoderado judicial, diligenció solicitando al Tribunal que declare el procedimiento abierto a pruebas, y en la misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas en la misma fecha.
En la misma fecha que antecede, el juez del Tribunal SERFIO HERNÁNDEZ ROMERO, se inhibió del conocimiento de la presente causa. En consecuencia, el día 06 de junio de 2001, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, recayendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 07 de junio de 2001. Igualmente, en fecha 11 de junio de 2001, el Secretario de este Tribunal remitió nuevamente el expediente al Juzgado Distribuidor, el cual hizo recaer el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que lo recibió en fecha 13 de junio de 2001. y le dio entrada el 25 de junio de 2001.
Mediante auto fechado el 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto declinó su competencia en razón de la cuantía y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07 de marzo de 2002, el apoderado judicial de los codemandados, abogado DARÍO ROMERO DELGADO, diligenció dándose por notificado de la declinatoria, y a la vez, solicitó la notificación de su contraparte. El Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril de 2002, no proveyó conforme a lo solicitado, pues en su auto de declinatoria, ya se había ordenado tal notificación.
En fecha 21 de mayo de 2002, el Alguacil expuso la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora en el presente juicio, consignando la respectiva boleta que se agregó a las actas procesales. En virtud de esta exposición, en fecha 28 de mayo del mismo año, el apoderado judicial de los codemandados, abogado DARÍO ROMERO DELGADO, suscribió diligencia solicitando la notificación cartelaria. El Tribunal, por auto de fecha 05 de junio de 2002, proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 18 de julio de 2002, el prenombrado apoderado judicial diligenció consignando un ejemplar del Diario donde aparece la notificación de la parte actora en el presente juicio: BANCO DE OCCIDENTE, C.A. Y en la misma fecha, se ordenó su desglose y agregarlo a las actas.
En fecha 03 de octubre de 2002, el ya mencionado apoderado judicial DARÍO ROMERO DELGADO diligenció solicitando la remisión de la causa al Juzgado de Municipio competente.
En fecha 10 de octubre de 2002, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante oficio N°. 1164-2002 de fecha 17 de octubre de 2002, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que en fecha 22 de noviembre del mismo año, lo remitió a este Juzgado Sexto de los Municipios. Así, en fecha 05 de diciembre de 2002, este Tribunal le dio entrada y por auto de fecha 19 de febrero de 2003, se declaró competente para conocer de la causa y se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.
En virtud del avocamiento de este Juzgado, el apoderado judicial de los codemandados DARÍO ROMERO DELGADO, diligenció dándose por notificado del mismo y solicitando la notificación cartelaria de la contraparte. Y en fecha 13 de marzo del 2003, el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora: BANCO DE OCCIDENTE, C.A., por lo que, consignó la boleta que se ordenó agregar a las actas.
En fecha 18 de marzo de 2003, este Tribunal ordenó abrir una pieza N°. 2 de este expediente.
En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial de los codemandados abogado DARÍO ROMERO DELGADO, solicitó la notificación Cartelaria. Y en fecha 20 de marzo del mismo año, el Tribunal proveyó de conformidad.
En fecha 27 de marzo de 2003, el prenombrado apoderado judicial, suscribió diligencia recibiendo el cartel. Y en fecha 31 de marzo del mismo año, consignó un ejemplar del Diario donde aparece publicada la notificación de la parte actora, por lo que, el Tribunal ordenó agregar la página conjuntamente con la principal.
En fecha 28 de agosto de 2003, el abogado DARÍO ROMERO, diligenció solicitando sentencia sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Considera necesario este Juzgador hacer un conciso recorrido por las actas procesales, con el objeto de ilustrarse de forma idónea sobre los hechos y fundamentos que conforman esta causa y así proceder a tomar una decisión ajustada a derecho sobre la misma.
Teniendo esta causa como motivo la Ejecución de Hipoteca seguida por el BANCO DE OCCIDENTE, C.A. contra TITO BALZA SANTAELLA y otros, se inició en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este litigio e intimó a la parte demandada para que, apercibida de ejecución le pagara al actor dentro de los tres días siguientes a la última intimación, la cantidad de 916.424,86, quantum de la pretensión expuesta por el actor en su escrito libelar.
Cumplidos los trámites legales para la intimación de los codemandados, éstos en fecha 07 de marzo de 1990, presentaron al Tribunal de la causa sendos escritos de oposición a la ejecución pretendida, los cuales ratificaron en fecha 21 de marzo de 1990.
En virtud a las oposiciones interpuestas por los codemandados, la parte actora solicitó al Tribunal que procediera al embargo del inmueble hipotecado y continuara el procedimiento como en ejecución de sentencia, por cuanto la parte demandada no había acreditado el pago de la suma demandada ni había hecho oposición en la oportunidad legal correspondiente, por lo que los escritos presentados por tales codemandados no cubrían los extremos exigidos en el procedimiento de ejecución de hipoteca. El referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 21 de marzo de 1990 procedió a decretar la medida solicitada y se trasladó y constituyó en el inmueble sobre el cual había de recaer la medida, se nombró perito evaluador y la apoderada judicial de la parte actora solicitó la publicación de un solo cartel de remate, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad, ordenando una única publicación en los diarios regionales Crítica y Panorama.
En fecha 10 de mayo de 1990, el mismo Tribunal antes nombrado, mediante auto declaró extemporáneos los escritos de oposición presentados por los codemandados en fecha 21 de marzo de 1990, el cual fue apelado por los codemandados y una vez oídas tales apelaciones, se remitió al Juzgado Superior, correspondiéndole en definitiva, conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual pronunció sentencia en fecha 07 de diciembre de 1993, negando la apelación, y en consecuencia, declaró: “Que siendo extemporánea la oposición hecha por la parte ejecutada y no prosperando la reposición solicitada, el juicio debe seguir su curso procesal debiéndose considerar que no hubo oposición”.
Una vez pronunciada la decisión antes referida, los codemandados procedieron a anunciar el recurso de casación en esta causa motivado por esta decisión, éste se efectuó ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual mediante decisión de fecha 24 de abril de 1998, declaró con lugar el recurso de casación, por lo que decretó la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resultara competente, dictara un nuevo fallo corrigiendo el vicio detectado en la recurrida.
Tomando en consideración el fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, declaró opuestos tempestivamente los escritos de fecha 07 de marzo de 1990, considerándolos verdaderos escritos de oposición y por cuanto el Tribunal Superior observó que el auto apelado se refería a los escritos consignados extemporáneamente en fecha 21 de marzo de 1990 los cuales presentaban los mismos fundamentos jurídicos que los consignados tempestivamente, concluyó que también éstos eran escritos de oposición. En este sentido, declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los codemandados y revocó el auto de fecha 10 de mayo de 1990 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y declaró opuesta tempestivamente la oposición al procedimiento, por lo que la causa debía continuar por la vía ordinaria.
Continuando con el recorrido a las actas procesales, este Sentenciador observa que en el expediente se encuentra agregado en los folios del 153 al 170, la Resolución N°. 178 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 abril de 1992, correspondiente al expediente 7213, donde en su dispositivo se declara: “Que aparece comprobada la comisión del delito de fraude previsto y sancionado en el ordinal 2°, artículo 465 del Código Penal vigente”, por parte del BANCO DE OCCIDENTE, C.A. antes identificado, parte demandante en este procedimiento.
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
Ahora bien, le corresponde a este Sentenciador proceder a realizar el análisis en esta causa aplicando los correspondientes Principios Procesales establecidos, en especial, el Principio de Exhaustividad, para adentrarse en el recorrido de las actas que conforman este expediente.
Bien, tomando en consideración las decisiones emanadas de los diferentes órganos jurisdiccionales, que han intervenido en el conocimiento de la presente causa, incluyendo la de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, es conveniente destacar que en atención a la cuestión prejudicial sobrevenida de carácter penal en esta causa, y su posterior decisión referida al señalamiento de la comisión del delito de fraude cometido por el BANCO DE OCCIDENTE, C.A., tomando en cuenta que a través de ella se logró la realidad jurídica sobre la verdad procesal, la cual influye fehacientemente en el criterio de este Sentenciador civil en virtud a los principios procesales que rigen ambas materias civil-penal, cuando una causa civil se encuentra supeditada a la decisión jurídico penal.
En el caso en estudio, se evidenció un fraude por parte del actor en la presente causa civil contra los codemandados, ya que de esta decisión se observa que de las inspecciones realizadas por los expertos designados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) para el caso, que en los libros del BANCO DE OCCIDENTE, C.A. no consta que la ciudadana demandada FANNY MIRABAL DE BALZA hubiese recibido algún dinero en préstamo referido a la línea de crédito concedida por dicha institución, tipificándose así el fraude declarado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal. Pues bien, es definitivo expresar por parte de este Juzgador que dicho fallo es vinculante e influye de manera directa en la decisión de fondo en la presente causa.
Ahora bien, aunado a esto, la parte actora en todo el desarrollo del proceso, no utilizó los medios probatorios suficientes para probar los alegatos pretendidos en su escrito libelar, esto es, la existencia de la obligación del pago demandado.
Por otra parte, observa este Sentenciador que la demandada en el debate probatorio logró destruir totalmente la pretensión del actor y logró demostrar con sus excepciones y defensas los hechos alegados por ella.
Establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
De tal manera que, este Sentenciador debe concluir su decisión basada en las probanzas aportadas por los codemandados y que efectivamente lograron probar las defensas opuestas por ellos, y específicamente con la decisión ya señalada que fue la emanada por el Juzgado Superior Penal, donde se determinó que efectivamente sí existió en contra de ellos fraude por parte del BANCO DE OCCIDENTE, C.A., y por ende, se logra con ello la determinación de la no existencia de la obligación del pago demandado. Así mismo, se observa de actas que como consecuencia de dicha decisión, la parte actora incurrió en el vicio insalvable de falta de pruebas, produciéndose de esta manera la declaratoria sin lugar la pretensión aludida por la actora en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la Entidad Financiera BANCO DE OCCIDENTE, C.A. contra los ciudadanos TITO BALZA SANTAELLA, FANNY MIRABAL DE BALZA, TITO ÁNGEL, FANNY LORENA, IRENE BEATRIZ e ISABEL CRISTINA BALZA MIRABAL, ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, las abogadas ALBA ORDOÑEZ MEDERO y ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, ya identificadas. Así mismo, obraron para la parte demandada: Como Defensora Ad Litem, la abogada ELBA PADRÓN, y como Apoderados Judiciales, los abogados en ejercicio PEDRO PALMAR, NORMA RIVERS, PETRA RODRÍGUEZ, ALFREDO MACHADO, SERFIO HERNÁNDEZ, DARÍO ROMERO DELGADO Y ÁNGEL ENRIQUE MONTERO, antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN
Siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 8.691.
LA SECRETARIA
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