EXP. 6305 SENT-8683
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DEBIDOS POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MAUNA LOA y de los CONDÓMINOS DEL EDIFICIO MAUNA LOA, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Administrador, ciudadano MARIO COMPIANI GUILFREDO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N°. 2.857.348, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada en este acto por la abogada en ejercicio NELLIE ESPARZA SEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.876, según consta en Documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2002, anotado bajo el N°. 93, Tomo 14, en contra de los ciudadanos VIKTORS BERGS NIRKO y JUAN PEDRO CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.968.285 y 2.771.728, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagaran la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.117.000,oo), además los intereses moratorios, gastos de cobranza extrajudicial, la corrección monetaria así como las costas y costos del proceso. La demanda fue estimada en TRES MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.013.400,oo).

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada con sus anexos en fecha 20 de marzo de 2003, emplazándose a la parte demandada ciudadanos VIKTORS BERGS NIRKO y JUAN PEDRO CASTILLO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día en que constara en actas su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Una vez cumplidos los trámites legales correspondientes para la citación de los codemandados, y no habiéndose logrado la misma, seguidamente se procedió al nombramiento del Defensor ad-litem en la abogada DORA PEROZO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 67.664, y en fecha 17 de julio de 2003, se perfeccionó la citación de la misma, quien previamente había aceptado el cargo recaído en su persona y había prestado el juramento de Ley.
En fecha 10 de septiembre de 2003, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NELLIE ESPARZA SEGA presentó escrito de promoción de pruebas, al cual este Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas en fecha 12 de septiembre de 2003.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la antedicha apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando a este Tribunal dictara sentencia ateniéndose a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO
Observa este sentenciador que en fecha 16 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora abogad NELLIE ESPARZA SEGA, diligenció exponiendo: “Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que ha precluido el lapso de promoción de pruebas sin que hubiere promovido alguna, por no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda, solicito a este Juzgado que se sirva sentenciar la causa dentro del lapso de ocho días de conformidad con la disposición que regula el procedimiento en rebeldía, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, este Sentenciador luego del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente, observa que en fecha 17 de julio de 2003, se perfeccionó la citación de la defensora ad Litem de la parte demandada, abogada DORA PEROZO PEREIRA, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el lapso de los veinte (20) días correspondientes para la comparecencia al acto de contestación de la demanda; asimismo, se observa que dicho lapso transcurrió íntegramente sin que la parte demandada compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma, así como tampoco lo hizo la defensora ad litem designada. De igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para ella, ya que se genera en su contra la figura jurídica denominada Confesión Ficta sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que el demandado admite la verdad de esos hechos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la situación de contumacia de la parte demandada aunado a la no presentación oportuna de las pruebas trae como consecuencia la misma. Y ASI SE DECIDE.

CONFESIÓN FICTA

La falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DEBIDOS POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) intentó LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MAUNA LOA y de los CONDÓMINOS DEL EDIFICIO MAUNA LOA en contra de los ciudadanos VIKTORS BERGS NIRKO y JUAN PEDRO CASTILLO. En consecuencia, se ordena a los codemandados VIKTORS BERGS NIRKO y JUAN PEDRO CASTILLO el pago a la parte actora de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.117.000,oo) por concepto de treinta y dos (32) cuotas ordinarias de condominio debidas desde el mes de junio de 2002 al mes de enero de 2003, ambas inclusive.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuó como apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio NELLIE ESPARZA SEGA, ya identificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 8683
LA SECRETARIA,