EXP-E-6038 SENT-8684
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.768.039, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio IVONNE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.410.534, contra el ciudadano OMAR TRINIDAD TROCONIS HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.543.188 y, de igual domicilio, para que diera cumplimiento al contrato de compra-venta celebrado el día 28 de enero de 1999 sobre un inmueble ubicado en la calle 82B, N°. 3E-289, sector Valle Frío de la hoy denominada Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la calle 82B; SUR: Con inmueble que fue o es propiedad de Rita Elena de Amin; ESTE: Con inmueble que fue o es propiedad de Brígida Rojas y OESTE: Con inmueble que fue o es propiedad de Miguel Ivan Mora. La demanda fue estimada por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril del año dos mil uno, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 04 de mayo del año 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano OMAR TRINIDAD TROCONIS HERNÁNDEZ, para que compareciera por antes este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de mayo del año 2.001, se libraron los respectivos recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2001, la parte actora debidamente asistida confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio RUTH MARTÍNEZ y MARÍA ISABEL OCANDO titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.298.397 y 13.529.915, respectivamente.
Una vez cumplidos los trámites legales correspondientes para la citación de la parte demandada, y no habiéndose logrado la misma, seguidamente en fecha 20 de febrero del año 2.002, se procedió al nombramiento del Defensor ad-litem en la abogada en ejercicio AMARILIS ACOSTA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.660, quien en fecha 05 de marzo del año 2.002 mediante diligencia manifestó la imposibilidad de desempeñar el cargo recaído en su persona; posteriormente y agotados los trámites pertinentes para la designación de otro defensor ad-litem en la presente causa, el tribunal procedió nuevamente a su nombramiento, para lo cual se designó al abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885 , y en fecha 26 de abril de 2002, se perfeccionó la citación del mismo, quien previamente había aceptado el cargo recaído en su persona y había prestado el juramento de Ley.
En fecha 09 de mayo de 2.002 la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ISABEL OCANDO ALEX, titular de la cédula de identidad Nº 13.529.915 presentó escrito de Reforma Parcial de demanda, y en la misma fecha el tribunal la admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa, para que compareciera dentro de los veinte dias siguientes a esta fecha.
En fecha 31 de mayo de 2002, el defensor ad Litem de la parte demandada, abogado MELQUIADES PELEY presentó escrito de contestación de la demanda, a la cual el tribunal le dio entrada y agregó a las actas procesales.
En fecha 02 de julio de 2002, la parte actora debidamente asistida, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio CARMEN PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 51.947.
En la misma fecha que antecede, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN PORTILLO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.979.381, presentó escrito de promoción de pruebas, al cual el Tribunal le dio entrada y agregó al expediente en fecha 03 de julio de 2002.
En fecha 15 de julio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 18 de julio de 2002, se declaró desierto el acto de testigos promovidos por la parte actora .
En fecha 19 de julio de 2002 la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN PORTILLO sustituyó el poder otorgado reservándose el ejercicio que le fuera conferido, en el abogado ALFREDO BERRÍOS, identificado con cédula de identidad Nº 5.058.699.
En la misma fecha que antecede el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO BERRÍOS, diligenció solicitando nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas, y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2002 proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 05 de agosto de 2002, se oyó la testimonial jurada de las ciudadanas MARITZA BEATRIZ ANSELMI DE PIRELA y MARYURI MERCEDES PIRELA ANSELMI.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1- invocó el mérito favorable de actas.
2- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos. EDDY FERRER GARCÍA, MARITZA ANSELMI DE PIRELA, MARYURI PIRELA ANSELMI y JEISIKA PIRELA ANSELMI.
En fecha 05 de agosto de 2002, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana MARITZA BEATRÍZ ANSELMI DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.931.352, de cuyas declaraciones se desprende: Que si conocía al ciudadano José Gregorio Chirinos desde hacía ocho años, porque ella vive en el sector donde él vive ; que si conocía al ciudadano Omar Troconis; que si le constaba que el ciudadano Omar Troconis le ofreció un inmueble en venta ubicado en Valle Frío al ciudadano José Gregorio Chirinos, porque ella estaba en casa del señor José Gregorio Chirinos cuando llegó el señor Omar Troconis y se lo presentó y le dijo que era el señor al que le estaba comprando la casa, y que este señor pidió un adelanto de trescientos mil bolívares porque tenía una hija enferma, y que el señor José Gregorio le dijo que no tenía esa cantidad y que le podía dar doscientos mil bolívares y el señor Troconis le había dicho que al otro día iban a firmar al registro, eso había sido el día 28 o 29 de enero del 99; que si le consta que el ciudadano Omar Troconis no se había presentado en el Registro para firmar el documento de compra-venta, porque ella había ido con el señor José Gregorio Chirinos al Registro a petición de él, y que habían esperado hasta las doce y luego fueron a ver la casa que quería comprar y tampoco consiguieron al señor Omar Troconis, y de allí no había visto mas al señor Troconis. Ante las repreguntas formuladas por el defensor ad-litem de la parte demandada, contestó: Que conoció al señor Troconis en la casa del señor José Gregorio Chirinos; que el inmueble que supuestamente le ofreció en venta al señor Chirinos era uno que estaba ubicado en el sector Valle Frío, calle 82B con avenida 3F; que la venta era por cinco millones de bolívares y se le entregaron doscientos mil bolívares y el resto cuando se firmara el documento; que creía que el día en que escuchó al señor Omar Troconis cuando manifestó que le vendería el inmueble al señor José Gregorio Chirinos, había sido el 28 de enero de 1999.
En la misma fecha se oyó la declaración de la ciudadana: MARYURI MERCEDES PIRELA ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.773.513, quien contestó de la siguiente manera: Que si conocía al señor José Gregorio Chirinos desde hacía siete u ocho años; que si conocía al ciudadano Omar Troconis en la casa de José Gregorio Chirinos; que si le constaba que el ciudadano Omar Troconis le ofreció un inmueble en venta ubicado en Valle Frío al ciudadano José Gregorio Chirinos, porque ella estaba en casa del señor José Gregorio Chirinos cuando llegó el señor Omar Troconis y se lo presentó como el vendedor de una casa que él quería comprar, eso había sido el día 28 de enero del 99, que este señor pidió un adelanto de trescientos mil bolívares al señor José Gregorio y este le dijo que no tenía esa cantidad y que le podía dar doscientos mil bolívares y el señor Troconis le dijo que no importaba porque tenía una hija enferma que al día siguiente se iban a ver en el Registro para firmar la compra de la casa; que si le constaba que el ciudadano Omar Troconis no se presentó en el Registro para firmar el documento de compra-venta, porque su mamá y ella fueron con el señor José Gregorio Chirinos al Registro y esperaron hasta las doce y luego habían ido a ver la casa que quería comprar y no lo encontraron allí, y que de allí no lo había vuelto a ver mas. Ante las repreguntas formuladas por el defensor ad-litem de la parte demandada, contestó: Que si conocia al señor Troconis, que lo había conocido en la casa del señor José Gregorio Chirinos, que eso había sido en enero del 99; que si le constaba que el señor Omar Troconis había dado en venta un inmueble ubicado en la calle 82B Nº 3E-289 del sector Valle Frio a través de contrato verbal al señor Chirinos, porque el día que se hizo el contrato ella estaba presente, que la venta había sido por cinco millones de bolívares y que el señor José Gregorio Chirinos le entrego doscientos mil bolívares de adelanto y que el resto se lo iba a entregar al día siguiente cuando se firmara el documento; que le constaba que el inmueble ubicado en la calle 82B N°. 3E-289 en el sector Valle Frío le pertenecía al señor Omar Troconis, porque el día que estaban en la casa del señor José Gregorio Chirinos el señor Omar Troconis le llevó el documento de propiedad y ella lo había leído.
PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADA
Del exhaustivo análisis realizado por este Juzgador a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.
PARTE MOTIVA
Observa este Sentenciador, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega el actor en su escrito libelar el incumplimiento de un contrato verbal celebrado con el ciudadano OMAR TRINIDAD TROCONIS parte demandada en el presente juicio; que dicho contrato se había perfeccionado con la sola voluntad de las partes en virtud que en nuestra legislación los contratos tienen la características de la consensualidad. Por su parte, el demandado no se presentó en el desarrollo del proceso y una vez cumplidas las formalidades de Ley se nombró defensor ad Litem, quien se entendió con el presente juicio , el cual presentó escrito de contestación a la demanda, negando , rechazando y contradiciendo los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentando en derecho su defensa y excepción a la pretensión aludida. Ahora bien, estima prudente este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico positivo, es un valioso e imprescindible instrumento para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, etc. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional y es un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Modernamente el contrato es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Para el caso en estudio, y el que nos ocupa, vale explicar que la parte actora no cumplió con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, es decir no probó la existencia de la obligación contraída por el consentimiento o acuerdo de voluntad de la parte demandada, ya que al alegar la actora la existencia de un contrato verbal debió presentar algun medio probatorio que sirviera de indicio o presunción al menos para crear en este Sentenciador la certeza suficiente y llevarlo a la convicción de que efectivamente la obligación y el incumplimiento alegado si existió, y siendo así es conveniente señalar que se evidencia de actas que no fue consignada prueba alguna en el transcurso de esta causa para probar que realmente existe algún acuerdo o convenio entre la actora y la parte demandada; así mismo, cabe señalar que la parte actora trajo al proceso la prueba testimonial para demostrar su pretensión, esto es la obligación contraída por el ciudadano OMAR TROCONIS a través de un supuesto contrato verbal o promesa de venta de un inmueble de su propiedad el cual se había perfeccionado por medio de un adelanto de dinero y el cual no cumplió.
Bien, le corresponde a este Sentenciador y al respecto realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observándose así, que el defensor ad litem designado en esta causa, abogado MELQUIADES PELEY, en su escrito de contestación de demanda alega que el actor no puede probar tal obligación con testigos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
Bien, ante la observancia de la anterior norma transcrita cree conveniente este Sentenciador agregar la siguiente explicación doctrinaria referida a esta norma y aplicable de manera efectiva a los hechos controvertidos en esta causa, lo cual es del tenor siguiente:
El autor patrio Emilio Calvo Baca, al comentar el precitado artículo, expresa que la prueba de testigos es una declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, que declara sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de controversia. Esta prueba, aún y cuando acredita hechos sobre los cuales el Juez no puede comprobar de visu, en su contra conspiran muchos elementos de orden intelectual y moral, referida ésta última a la objetividad o desfiguración de los hechos narrados de forma consciente o maliciosa. La regla general es que el testimonio debe limitarse a exponer los hechos percibidos, y de emitirse algún juicio subjetivo, éste formará parte del hecho sobre el cual se testimonia, de ahí el cuidado que debe tener el Juez en el momento de la valoración. Calvo Baca, Emilio. (2002). Código de Procedimiento Civil. Caracas: Ediciones Libra, C.A.
Según el artículo in comento no es admisible la prueba testifical para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; pero como excepción a lo preceptuado en esta norma donde si puede ser admisible la prueba de testigo, se establece esta excepción en el artículo 1.392 que establece:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
Según el referido Principio de la Prueba por Escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera, y hace verosímil el derecho litigioso de quien lo aporta. Para que este Principio se cumpla, es necesario que concurran las condiciones: primero: Que haya un escrito, que puede ser una carta, un volante, no importando la forma de redacción; segundo: la verosimilidad, que es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, suponiendo una relación entre un contenido del escrito que se propone como principio de prueba y el hecho que se trata de probar; de modo que no faltando esa relación, el documento sirve como principio de prueba; y tercero:que el escrito emane de la persona a quien se opone o de quien la represente legalmente, ya esté firmado o no, siempre que se pruebe que la persona en referencia es autora del escrito o puede considerarse que ha sido suscrito por aquella que complementa o representa su personalidad. Calvo Baca, Emilio. Op.cit.
Ahora bien, al analizar este Sentenciador el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa , ya que en la primera de ellas se desprende que la prueba de testigos no se admite para probar obligaciones mayores a dos mil bolívares, y por el otro lado, se encuentra el principio de la prueba por escrito para admitir los testigos.
Entonces este Sentenciador al interpretar y analizar todo lo anteriormente transcrito procede a aplicar sus conocimientos atendiendo los principios procesales para el caso de autos, observando que la parte actora al promover la prueba testifical como único medio para probar su pretensión en el presente juicio, no aporta la prueba idónea y pertinente para lograrlo, y atendiendo a este Principio de la existencia de algún medio de prueba por escrito que indicara algún indicio o presunción aplicable en el presente caso, tampoco lo presenta, es decir que por cuanto no se opuso al demandado ni a algún representante de él, ningún documento o medio que pudiere crear en este Juzgador la convicción acerca de la verdad de los hechos alegados por el actor.
Por lo antes expuestos, considera prudente este Sentenciador atender al principio de valoración de las pruebas, proceder a valorar la prueba testifical promovida por la parte actora, aún y cuando no es el medio idóneo para probar en esta causa la pretensión alegada ,tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables , los cuales indican que es deber de este Sentenciador realizar dicha valoración.
El sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación”
A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.
Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, este Sentenciador se permite destacar lo siguiente:
Las deposiciones de los testigos, no dan fé a este Sentenciador para apreciarlas como prueba aplicable para este caso, ya que se contradicen cuando afirman en sus deposiciones lo siguiente : la primera testigo cuando en su pregunta Nº 3 sobre “si es cierto y le consta que el ciudadano OMAR TROCONIZ le ofreció un inmueble en venta ubicado en el sector denominado Valle Frio... y, contesto que si; asi mismo en la declaración de la segunda testigo dice en su respuesta Nº 3 “que el ciudadano JOSE quería comprar la casa”; además se observa que la testigo primera, incurre en referencias cuando expresa en su repregunta Nº4 “Creo que fue el día 28 de enero del año 1999”. Es necesario por todo lo antes observado y analizado minuciosamente por este Sentenciador concluir que en las declaraciones aportadas en esta causa por los testigos promovidos por la parte actora no se observa veracidad, se presentan entre ellas contradicciones, y son referenciales sus deposiciones, que aunado a la impertinencia de las mismas, este Juzgador las desecha y no se les dá valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Sentenciador explicar que aunque la parte demandada en el presente juicio no aportó prueba alguna para contraatacar la pretensión aludida por la actora, se evidencia claramente de actas que la misma tampoco logra probar sus fundamentos de hecho y de derecho , esto es sus afirmaciones y pretensión, y, al tratarse de actos meramente jurídicos existen para ello los medios idóneos para probar los mismos , los cuales no fueron traídos por la actora a esta causa incurriendo así en el vicio inminente de falta de prueba en la presente causa, y la correspondiente declaratoria sin lugar en la misma. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS en contra del ciudadano OMAR TRINIDAD TROCONIS, ambos ya identificados.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados IVONNE PAZ, RUTH MARTÍNEZ, MARÍA ISABEL OCANDO, CARMEN PORTILLO Y ALFREDO BERRÍOS, ya identificados, y como Defensor Ad Litem de la parte demandada, el abogado MELQUIADES PELEY, antes identificado.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.8684.
LA SECRETARIA
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