EXP. L-406 SENT-8681
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana LILIANA MARÍA ACEVEDO OSORIO, extranjera, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. E-82.005.543, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ÁLVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, y del mismo domicilio; contra la Empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA EMPRESARIALES, C.A. (SERLIEMCA). inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 22, del tomo 36-A; a objeto que le pagara la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.3.683.468,11) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA EMPRESARIALES, C.A. (SERLIEMCA) en la persona del ciudadano OTTO SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.279.280, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la referida empresa, para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en contra de su representada.
Una vez cumplidos los trámites legales pertinentes para el perfeccionamiento de la citación del demandado, en fecha 29 de julio de 2003, fue citado el Defensor ad Litem, abogado ALFONSO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.355, quien previamente había aceptado el referido cargo y prestado el juramento de Ley.
En fecha 06 de agosto de 2003, el representante de la empresa demandada ciudadano OTTO SOLIS QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 89.798, presentó escrito de cuestiones previas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas procesales.
En fecha 13 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas y el Tribunal le dio entrada y lo agregó a su expediente.
En fecha 14 de agosto de 2003, el presidente de la sociedad mercantil demandada, OTTO SOLIS confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS STORMS CARRUYO y FERNANDO ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.853 y 89.798, respectivamente.
En la misma fecha que antecede, la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación de cuestiones previas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 09 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando “No subsanada la cuestión previa”, dándole a la parte actora un lapso de cinco días para efectuar la correcta subsanación.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la parte actora debidamente asistida, confirió pode apud-acta al abogado en ejercicio ÁLVARO GUEVARA.
En la misma fecha que antecede, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PUNTO ÚNICO
Observa este Juzgador que en fecha 06 de agosto de 2003, la parte demandada en el presente juicio presenta escrito de cuestiones previas con fundamento a lo establecido en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas al defecto de forma de la demanda, por adolecer de los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340 ejusdem en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Al respecto, alega la parte demandada que el actor en su libelo reclama intereses de prestaciones sociales sin especificar la rata de interés sobre la cual deban calcularse, ni indica el capital que causa dichos intereses; no especifica el total de días que corresponden por concepto de antigüedad comprendida entre mayo de 1998 hasta abril de 1999 y no discrimina de dónde se obtiene el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Ahora bien, también evidencia este Sentenciador que en fecha 13 de agosto de 2003, la parte actora presenta escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, donde expone que su escrito libelar si cumple los requisitos exigidos por los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pero igualmente procedió a subsanar en los siguientes términos: “La fecha de iniciar la actividad laboral fue el 28/01/98 y es a partir de mayo del mismo año es que comienza a computarse la antigüedad, cuyo salario diario para el momento hasta abril del año 99 era de 100.000 Bs. Mensuales, lo cual dividido entre 30 días nos da un salario diario de 3.333,33, el cual genera una utilidad diaria de 136,99, dando como Salario Diario Integral de 3.470,32, esta cantidad se debe multiplicar por 5 lo cual nos da como resultado la cantidad de 17.351,50, monto que al multiplicar por la tasa del mes de mayo que era de 3,18% genera un interés mensual de 551,78 y así sucesivamente se van sumando mes por mes la antigüedad acumulada y sus respectivos intereses lo cual da una cantidad de 208.218,96 de antigüedad y 48.701,01 hasta abril del 99 por concepto de intereses…y así sucesivamente se van calculando….”
Igualmente observa este Sentenciador que en fecha 14 de agosto de 2003, la parte demandada impugna la subsanación efectuada por la parte actora, y al respecto afirma: “la parte actora en el aludido escrito no subsana en forma alguna las cuestiones previas denunciadas, ya que: No especifica mes a mes cuales son los intereses de prestaciones sociales y además no indica los capitales (mes a mes) sobre los cuales se causan dichos intereses. Por una parte establece que el salario integral para abril de 1999, era de Bs. 3.470,32, indicando la alícuota de utilidades que lo comprende. Sin embargo, no aclara cuales son los montos y alícuotas que comprenden los salarios integrales comprendidos entre los meses de mayo de 1998 al mes de abril de 1999, entre mayo de 1999 al mes de abril de 2000, entre mayo de 2000 al mes de abril de 2001, entre mayo de 2001 al mes de abril de 2002, y entre mayo de 2002 al mes de septiembre de 2002….No aclara en absoluto, los días en total que reclama por concepto de prestación de antigüedad (108 LOT) comprendida entre el mes de mayo de 1998 al mes de abril de 1999…”
Una vez abierta ope legis la articulación probatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el caso en estudio, observa este Sentenciador que las partes no promovieron prueba alguna, por lo cual habiendo transcurrido íntegramente los lapsos preclusivos para dicha subsanación, este Tribunal decidió estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y ordenó a la parte actora la subsanación de las cuestiones previas.
En atención al dispositivo emanado de este Tribunal, la parte actora estando dentro del lapso establecido presentó en fecha 16 de septiembre de 2003, el escrito contentivo de la correspondiente subsanación a las cuestiones previas opuestas. Pues bien, analizado exhaustivamente como ha sido el referido escrito, este Sentenciador concluye que esta vez efectivamente la parte actora especificó los conceptos laborales reclamados en su libelo de demanda y discrimina pormenorizadamente los mismos mes a mes, por lo cual se considera que si subsanó adecuadamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en consecuencia, se ordena a la parte demandada SERVICIOS DE LIMPIEZA EMPRESARIALES, C.A. (SERLIEMCA), a dar contestación a la demanda a tenor de lo establecido ene. Artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Obró como apoderado judicial de la parte actora, el abogado ÁLVARO GUEVARA y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 92, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2003.- AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.


LA JUEZ
ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN
Siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 8681.-LA SECRETARIA