EXP-L-401 SENT-8678
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana MAURA LAREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.7.793.736, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.700, y del mismo domicilio; contra la Unidad Educativa FRANCISCO GUAICAIPURO PARDO; a objeto que le pagara la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.773.833,7) por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Enero del año 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 06 de febrero del año 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Unidad Educativa FRANCISCO GUAICAIPURO PARDO, en la persona del ciudadano JESÚS ARNOLDO CHACÓN BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.877.951, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la referida Unidad Educativa, o en la persona de la ciudadana NANCY JOSEFINA OCANDO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.508.997, como Vice-Presidente de la referida Institución, para que comparecieran por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que dieran contestación de la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 11 de febrero de 2003, la actora debidamente asistida, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ÁNGEL MENDOZA y ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 57.700.
En fecha 20 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, presentó escrito de reforma de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas. En la misma fecha, se admitió dicha reforma de demanda.
Una vez cumplidos los trámites pertinentes para la citación de la demandada, en fecha 28 de marzo de 2003, el ciudadano JESÚS ARNOLDO CHACÓN BOCARANDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NAYÍN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.868, presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a su expediente.
En fecha 03 de abril e 2003, la parte demandada presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 04 de abril de 2003, la parte actora presentó su escrito de pruebas, con sus anexos.
En fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal les dio entrada a ambos escritos y ordenó agregarlos a las actas.
En fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en los escritos presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 11 de abril de 2003, el representante de la Unidad Educativa FRANCISCO GUAICAIPURO PARDO, parte demandada en el presente juicio, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio NAYIN ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, antes identificado.
En la misma fecha que antecede, y siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demanda, no se tomó la declaración por falta de identidad de la testigo, por lo cual el apoderado judicial de la demandada, abogado NAYIN GONZÁLEZ, solicitó nueva oportunidad.
En la misma fecha anterior, se oyó la declaración de los otros testigos promovidos por la demandada, ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ BRACHO y DENSY ESTEFANÍA CASTRO INCIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.136.573 y V-16.120.199 respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2003, se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas SANDRA ISABEL DELGADO GÓMEZ, JUDIHT MARITZA GARCÍA DE NUCETE y LISBETH COROMOTO RINCÓN ROMERO. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.753.284 , V-4.751.286 y V-9.739.279 respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2003, se declaró desierto el acto de los testigos promovidos en el presente juicio.
En fecha 12 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la actora, abogado ÁNGEL SEGOVIA, diligenció solicitando confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal mediante auto, indicó el término acogido para sentenciar en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones.


PUNTO ÚNICO
Considera este Sentenciador prudente entrar a analizar de manera minuciosa el escrito de contestación de la demanda consignado en actas en fecha 28 de marzo del 2.003, para proceder a verificar si efectivamente el demandado cumplió con las exigencias establecidas en el articulo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Ahora bien, una vez analizado dicho escrito este sentenciador concluye que del mismo desprende que el demandado niega rechaza y contradice los hechos alegados por la actora, así mismo el derecho invocado por la misma ,sin especificar en forma clara cuales hechos acepta como ciertos y cuales niega o rechaza en forma expresa, así como tampoco señala los hechos en los cuales fundamenta su defensa.
Una vez planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este Sentenciador que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principio de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior, se debe añadir que no todos los alegatos o rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
En resumen, del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la parte demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
La finalidad de esta norma es la de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, de allí que si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuales son admitidos, entonces, en esta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda.
Observa este Sentenciador que para que la parte demandada no incurra en confesión, es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple.
Para el caso en estudio y verificadas como han sido las actas procésales que conforman este expediente , este Sentenciador necesariamente debe concluir que el demandado al no cumplir con el imperativo legal establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, ha operado en su contra la situación jurídica denominada Confesión Ficta. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana MAURA LÁREZ en contra de la UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO GUAICAIPURO PARDO antes identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.773.833,7) por los conceptos especificados en el libelo de demanda.
Dicha cantidad de dinero deberá ser indexada de acuerdo con los índices inflacionarios que al efecto determine el Banco Central de Venezuela, tomando desde el día de la culminación de la relación laboral, esto es, el 11 de noviembre de 2002 hasta el día en que sea cancelada totalmente la obligación. Por lo cual se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que efectúe el cálculo correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obro como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO y como Apoderado Judicial de la demandada, el abogado NAYIN GONZÁLEZ, antes identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



LA JUEZ,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.


LA SECRETARIA,
Abg. AZALEA VILLALOBOS.

Siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº - 8678.
LA SECRETARIA,