EXP. E-6348 SENT- 8675
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 15, NÚCLEO 2 DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ACACIAS, representada por su administradora ciudadana JANETH DEL CARMEN CHOURIO ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.454.383, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistida por el abogado en ejercicio EDGAR PAZ CHÁVEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.449, en contra del ciudadano HEBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.2.883.983, para que le pagara la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 902.000,oo) por concepto de cuotas de condominio y la mora correspondiente a los meses que van desde julio de 2001 hasta julio de 2003.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 21 de julio de 2003 , ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de julio de 2003, la ciudadana JANETH CHOURIO ARTIGAS en su carácter de representante de la actora y debidamente asistida, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio EDGAR PAZ CHÁVEZ, ya identificado.
En fecha 20 de agosto de 2003, el demandado HEBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.934, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio y al mismo tiempo consignó depósito bancario por la cantidad de Bs. 660.000,oo para el pago de las cuotas de condominio demandadas.
En la misma fecha que antecede, la parte demandada en el presente juicio solicitó al Tribunal la suspensión de la medida de embargo decretada en su contra y pidió la homologación del pago realizado.
En fecha 03 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado EDGAR PAZ CHÁVEZ, solicitó la confesión ficta del demandado por lo que respecta a sus honorarios profesionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
Observa este Sentenciador que en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil tres, el ciudadano HEBERTO SANCHEZ DIAZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ consignó diligencia por ante este Despacho donde expone: “Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio…”, así mismo expresa que consigna en original deposito bancario de la entidad financiara Banco Industrial de Venezuela, identificado con el Nro. 37676828, y correspondiente a la cuanta Nro. 050-104052-l, perteneciente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,oo), el cual manifiesta que dicho deposito representa la cancelación de la totalidad de la Deuda que por concepto de cuotas de Condominio e intereses de Mora fue demandado por la parte actora en el presente juicio, discriminando en dicha diligencia las cuotas de condominio y los intereses de mora cancelados. Consiguientemente se observa de actas que en el escrito libelar la parte actora reclama el pago de las cuotas de condominio, intereses de mora, citaciones extrajudiciales, honorarios profesionales, todo alcanzando un total de NOVECIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs.902.000,oo).
Ahora bien, este Juzgador al entrar a analizar exhaustivamente los escritos anteriormente comentados, observa que entre los montos reclamados por la parte actora que constituyen la pretensión en la presente causa, y los que efectivamente fueron consignados por la parte demandad existe una disparidad, y en consecuencia, por el orden legal considera este Sentenciador que debe ajustar dichas cantidades, esto es, que al aplicar una simple operación aritmética se puede determinar que los intereses de mora reclamados no se encuentran ajustados al interés legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se desprende de actas que los montos cobrados por concepto de mora es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000.oo), mensuales, y el interés legal es la cantidad del 12% anual, es decir el 1% mensual que aplicado a la cuota de condominio no es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) sino, una cantidad inferior.
Así mismo, se observa de actas que en la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma produciendo en su contra la situación jurídica tipificada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparencia de la parte demandada por si o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris tamtum de confesión en su contra: El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que seria propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinaran si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
En conclusión , verificado como han sido los lapsos procesales en el presente juicio, este sentenciador observa que en le oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sì misma ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco presentó la contraprueba correspondiente para estos casos y siendo que en dicha demanda la parte actora cumplió con los requisitos establecidos por la norma, aportando los medios probatorios suficientes para probar su cualidad e interés en la pretensión alegada, esto es la propiedad del inmueble objeto de este litigio, y por no ser la misma contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, este sentenciador declara la Confesión Ficta producida en contra de la parte demandada, y a favor de la actora . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 15, NÚCLEO 2 DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ACACIAS, representada por su administradora ciudadana JANETH DEL CARMEN CHOURIO ARTIGAS, en contra del ciudadano HEBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago a la parte actora de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 592.476,oo) la cual corresponde a las cuotas de condominio insolutas: la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 535.000,oo) y por concepto de intereses legales calculados por este Sentenciador: de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 57.476,oo).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuó como apoderado judicial de la parte actora, el Abogado EDGAR PAZ CHÁVEZ, y como abogado asistente de la parte demandada CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.
Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el No. 8675.-
LA SECRETARIA
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