EXP-L-231 SENT-8.674
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano HENRY JOSÉ MACHADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.13.297.082, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH PRIETO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.524 y del mismo domicilio; contra la Empresa ESTEBAN AUTOMERCADO, C.A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; a objeto que le cancelara la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.796.998,91) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de junio del año 1995, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 10 de junio de 1999, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada empresa ESTEBAN AUTOMERCADO, C.A. en la persona del ciudadano ESTEBAN VILLASMIL, en su carácter de gerente general de la referida empresa, para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 22 de noviembre de 1999, el alguacil de este Tribunal expone acerca del hurto de su vehículo dentro del cual se encontraban los recaudos de citación de este expediente, y el Tribunal le dio entrada al referido escrito y lo agregó a las actas, asi mismo, ordenó librar nuevos recaudos de citación.
En fecha 30 de noviembre de 1999, la abogada ELIZABETH PRIETO NAVARRO, diligenció presentando renuncia a seguir asistiendo a la parte actora en el presente juicio.
En fecha 03 de diciembre de 1999, el alguacil consigna los recaudos de citación de la parte demandada, ante la imposibilidad de practicar la referida citación. El tribunal les dio entrada y los agregó al expediente.
En fecha 24 de febrero de 2000, el actor HENRY MACHADO debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados: MARILÚ ÁVILA y ANA ÁVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.591 y 42.580.
En fecha 14 de marzo de 2000, la parte actora reformó el libelo de demanda y consignó el registro mercantil de la empresa demandada. En la misma fecha, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el respectivo emplazamiento de la demandada.
En fecha 13 de abril de 2000, se citó a la parte demandada en la persona de su gerente general, ciudadano ESTEBAN VILLASMIL.
En fecha 04 de mayo de 2000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas al cual se le dio entrada con sus anexos y se agregó a las actas procesales.
En fecha 26 de junio de 2000, la parte actora presentó su escrito de informes, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 05 de octubre de 2000, la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia sobre la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2001, la parte actora solicitó el avocamiento del Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2001, el Tribunal se avocó a conocer de esta causa.
En fecha 25 de abril de 2001, el alguacil de este Tribunal expone acerca de la imposibilidad de notificar a la parte demandada del auto de avocamiento librado por este Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2001, la parte actora solicitó la notificación cartelaria y el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado.
En fecha 30 de julio de 2001, la parte actora informó al Tribunal sobre la dirección del demandado a fin de hacer la respectiva fijación del cartel de notificación.
En fecha 27 de abril de 2002, se notificó a la parte demandada acerca del auto de avocamiento del Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones.
CONFESIÓN FICTA
Observa este sentenciador que en fecha 26 de junio de 2000, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas MARILU ÁVILA Y ANA ÁVILA, presentaron su escrito de informes donde exponen …omissis… “el demandado debió contestar la demanda, el tercer día hábil siguiente, es decir, el día 25 de abril del 2000…solicito se declare con lugar la presente demanda y se declare LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” . (Cursivas del Tribunal).
La falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
En el mismo orden de ideas este sentenciador luego del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente observa que en fecha 13 de abril de 2000, fue perfeccionada la citación del demandado, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, asimismo, se observa que dicho en término la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma; de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera consecuencias jurídicas desfavorables, ya que se genera la figura jurídica denominada Confesión Ficta en su contra de los hechos a los cuales se basa la demanda; equivale esto a que el demandado admite la verdad de esos hechos; todo esto en atención a lo establecidos en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano HENRY JOSÉ MACHADO DELGADO en contra de la sociedad mercantil ESTEBAN AUTOMERCADO, C.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.796.998,91), por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo., los cuales fueron especificados en el libelo de demanda.
2- Se acuerdan intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre el 15 de abril de 1999 inclusive y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela.
3- Se ordena la corrección monetaria de dichas cantidades, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por tal el momento del pago definitivo de las cantidades condenadas a pagar.
4- Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, las abogadas en ejercicio ELIZABETH PRIETO NAVARRO, MARILÚ ÁVILA Y ANA ÁVILA, ya identificadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de septiembre del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.
Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.8.674.- LA SECRETARIA,
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