EXP-E-6329 SENT-8665

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentó el ciudadano GUILLERMO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. V- 1.087.448, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANNE MARIE BEHLING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.504, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.454.127 y, de igual domicilio, para resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N°. 35, tomo 9 de los Libros de Reconocimiento, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta situada en la Avenida 25, sector Santa María, distinguida con el N°. 69-80, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dicha demanda fue estimada por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,00).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre del año dos mil dos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 11 de noviembre del año 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, antes identificado, para que compareciera por ante dicho Tribunal en el segundo día hábil siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de noviembre de 2002, la parte actora debidamente asistida, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS IGNACIO AGUIRRE, JESÚS ALBERTO RINCÓN y ANNE MARIE BEHLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.186, 28.459 y 29.504, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2002, el demandado EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, asistido por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a su expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del actor, abogada ANNE MARIE BEHLING, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en dicho escrito.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha 27 de noviembre se admitieron las pruebas contenidas en el referido escrito.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el ciudadano Marvis Fernández solicitó copia certificada del expediente y el Tribunal proveyó de conformidad.
En fecha 05 de diciembre de 2002, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios oficio N°. 726-2002, con sus anexos, referido a la Consignación de Arrendamiento hecha por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ a favor del ciudadano GUILLERMO LÓPEZ GONZÁLEZ al cual se le dio entrada y se agregó a su respectivo expediente.
En fecha 30 de enero de 2003, el ciudadano MARVIS FERNÁNDEZ diligenció solicitando copia certificada del expediente, a los fines de su remisión al Superior Jerárquico, para su consulta en lo que se refiere a la inadmisibilidad del amparo; y en fecha 05 de febrero de 2003, se remitió copia del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de febrero de 2003, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Oficio N°. 26250-087, conjuntamente con sus anexos, referente al Juicio de Atribución de Propiedad y Pago de Indemnización incoado por EDGAR ENRIQUE GÓMEZ TRAVEZ contra GUILLERMO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Mediante Oficio N°. 038-2003, de fecha 05 de febrero de 2003, se remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del expediente con su pieza de medidas.
En fecha 18 de febrero de 2003, el apoderado judicial del actor abogado CARLOS IGNACIO AGUIRRE, presentó escrito de informes, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 27 de febrero de 2003, el demandado debidamente asistido, or el abogado DENNYS GONZÁLEZ presentó su escrito de informes, al cual se le dio entrada y se agregó a su expediente.
En fecha 14 de marzo de 2003, el apoderado judicial del actor, abogado CARLOS IGNACIO AGUIRRE, presentó por escrito sus observaciones a los informes presentados por su contraparte, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Municipios, dictó auto ordenando abrir una segunda pieza por lo voluminoso del expediente; y en la misma fecha mediante auto el mismo Tribunal certifica copias fotostáticas del expediente N°. 07770-2002.
En la misma fecha que antecede, el Juzgado Tercero de los Municipios recibió mediante oficio N°. 38713/360, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles en pieza principal y de ciento catorce (114) folios útiles en pieza de medida, sobre el expediente signado con el N°. 38713.
En la misma fecha que antecede el Juzgado Tercero de Municipios recibió las copias certificadas del expediente y la Pieza de Medidas, les dio entrada y las agregó al expediente.
En fecha 11 de febrero de 2003, fue distribuida la presente causa correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual le dio entrada en fecha 20 de febrero de 2003.
En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dictó sentencia sobre el Amparo Sobrevenido interpuesto por EXEQUIALES DEL PARAÍSO, CA declarándolo “Inadmisible”.
En fecha 13 de mazo de 2003, el apoderado judicial del actor solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Municipios, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003.
En fecha 30 de abril de 2003, el Juez del Juzgado Tercero de Municipios se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios, y de una copia certificada del mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Dichas remisiones se efectuaron el día 08 de mayo de 2003 bajo los Oficios 155 y 156.
En fecha 16 de mayo de 2003, el Juzgado Distribuidor de Municipios, distribuyó la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Sexto el cual le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2003.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre GUILLERMO LÓPEZ GONZÁLEZ y EDGAR GONZÁLEZ TRAVÉZ, por ante la Noptaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 28 de junio de 1989, anotado bajo el N°. 35, tomo 9° de los Libros de Reconocimientos.
2- Corre inserta a los folios ocho (08) al setenta y ocho 78 de este expediente, copia fotostática simple de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el demandado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por cuanto las pruebas antes referidas no fueron atacadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, este Sentenciador las toma como fidedignas y y les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente observa este sentenciador que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1- Invocó el mérito favorable que se desprende de actas.
2- Solicitó se oficiare al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin e que remitiera en copia certificada el expediente N°. 26.250 contentivo del juiciio seguido por el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ TRAVEZ en contra del ciudadano GUILLERMO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Analizado como ha sido el contenido de este medio de prueba, este sentenciador concluye que, no guarda relación con la materia controvertida en la presente causa, esto es, el incumplimiento del contrato de arre4ndamiento fundamento de la acción y de la pretensión del actor.
3- Solicitó al Juzgado Primero de los Municipios, informar y remitir las consignaciones inquilinarias realizadas por el demandado.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada en el p’resente juicio, promovió las siguientes:
1- invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2- Ratificó las copias certificadas agregadas a la pieza de medidas, contentivas de las consignaciones efectuadas a favor del actor.
3- Solicitó se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios, para que informara sobre las consignaciones contenidas en el expediente 01-2000.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Una vez analizadas las actas procesales que conforman este expediente este Sentenciador observa que la partes intervinientes en la presente causa fijaron los límites de esta controversia de la siguiente forma : el actor en su escrito libelar narra los hechos e invoca el derecho contenidos en su pretensión cuando dice : “ soy legitimo propietario de un inmueble constituido por una casa quinta situada en la avenida 25, sector santa maría, distinguida con el Nº 69-80, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara de Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 28 de junio de 1.989 cedi en arrendamiento el inmueble antes descrito al ciudadano Edgar Enrique Gonzalez Travez titular de la cédula de identidad Nº V-3.454.127 de mi mismo domicilio, según consta del contrato reconocido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 25, Tomo 09. En dicho contrato se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería de siete mil bolívares mensual durante el primer año, y el segundo año convenido en la cantidad de diez mil bolívares. Ahora bien, a partir de enero del 2.000 el arrendatario ciudadano EDGAR ENRIQUE TRAVEZ no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de todo el año 2.000 y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002 hasta el punto que adeuda la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000.oo) , incurriendo en la violación de la cláusula quinta del mencionado contrato. Es por lo que ocurro para demandar la resolución del Contrato de arrendamiento de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil vigente, así mismo solicito se me haga entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte la parte demandada ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZALEZ TRAVEZ en su escrito de contestación de la demanda que corre inserta a los folios 82 al 85 de este expediente, alega lo siguiente : “Es cierto que el 28 de junio de 1.989 suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUILLERMO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.087.448, de mi mismo domicilio, dicho contrato reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo anotado bajo el Nº 35, Tomo 9, referido a un inmueble situado en la avenida 25 Nº 69-80, en jurisdicción de hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En dicho contrato se convino que el canón de arrendamiento correspondiente al primer año era por la cantidad de siete mil bolívares , y para el segundo año diez mil bolívares, que el ciudadano GUILLERMO LOPEZ se negó a recibir los pagos de los canónes de arrendamiento de julio y agosto de 1.993, que de acuerdo a la ley y al decreto legislativo de Desalojo que regía en aquel entonces, acudí al tribunal Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a consignar los canónes correspondientes, dicha solicitud fue distribuída conociendo de las consignaciones el tribunal Quinto de Municipios Urbanos del Estado Zulia, y que de dichas consignaciones fue notificado el ciudadano GUILERMO LOPEZ, ya identificado, quien en el interin de las consignaciones de los cánones de arrendamiento subsiguientes… retiró dichas consignaciones aceptando en forma tácita seguir el contrato de arrendamiento; posteriormente y ante la negativa de recibir los canónes subsiguientes por parte del arrendador acudí nuevamente ante los tribunales a consignar los canónes correspondientes a los meses de junio y julio del año 1.994. También alega la parte demandada el desfalco del cual fue objeto el tribunal Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también que en el inmueble objeto del arrendamiento funcionan diversas sociedades mercantiles, estas son: PLAN DE PREVISIÓN FAMILIAR AVE DEL PARAÍSO C.A., EXEQUIALES AVE DEL PARAÍSO C.A., SERVI9CIOS DE PREVISIÓN EXEQUIALES C.A. (SERVIPREX), prestándoles servicios a terceros. Así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la demanda, y alega que en los actuales momentos se encuentra en estado de solvencia con los pagos de los arrendamientos.


PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano GUILLERMO LÓPEZ GONZÁLEZ en virtud de que la demandada Sociedad ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ lo que está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída a través del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, referido a los cánones vencidos de los meses a los cuales hace referencia en su escrito libelar, esto es alos correspondientes a los meses del año 2000, a todos los meses del año 2001 y a los cánones correspondientes los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2002; es por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado.
Si el demandado logra demostrar que ha dado cumplimiento a dicha obligación, la demanda debe necesariamente ser declarada sin lugar, pero esa obligación de pago del canon de arrendamiento es regulada por el propio contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, las cuales convinieron en que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y deben también revisarse las disposiciones legales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el caso que el arrendador o propietario del inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento en las formas y tiempos establecidos en el artículo 51 de dicha Ley.
En el presente caso, justamente la obligación del pago oportuno de los cánones de arrendamiento es lo que se discute, ya que la demandante alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a todos los meses del año 2000, a todos los meses del año 2001, y los cánones correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003; y la demandada alega que se encuentra solvente con los pagos de arrendamiento señalados por la actora, por lo que, de seguidas debe pasar a analizarse las pruebas referidas al pago invocado por la parte demandada en su contestación de la demanda.
Se evidencia de actas que, en fechas 29-09-93, 26-11-93 y 21-12-93, la parte demandada realizó las consignaciones correspondientes a los meses de julio-agosto, octubre-noviembre y diciembre de 1993. También, consta en autos que, en el año de 1994, realizó las siguientes consignaciones: 24-02-94, Enero; 28-02-94, Febrero; 25-04-94, Marzo-abril; 02-06-94, Mayo; 17-07-94, Junio-julio; 27-09-94, Agosto-septiembre; 03-11-94, Octubre; 08-12-94, Noviembre. Igualmente, se observa que, en fecha 27-01-95 consignó los cánones correspondientes a los meses de Diciembre 94-enero 95; y el 14-03-95, consignó Febrero-marzo; de igual forma, en fecha 26-05-95 consignó Abril-mayo; en fecha 11-08-95, consignó los cánones de Junio-julio. También consta en actas que, en fecha 27-09-95, consignó Agosto-septiembre; y el 27-09-95, Octubre-noviembre-diciembre de 1995.
Por otra parte, consta en las actas procesales que, durante el año de 1996, realizó las siguientes consignaciones. 25-02-96, Enero-febrero; 08-07-96, Marzo-abril-mayo-junio; 23-09-96, Julio-agosto; 11-11-96, Septiembre-octubre de 1996. Durante el año de 1997, aparece que, en fecha 13-01-97 consignó Noviembre 96-diciembre 96; y enero del año 1997; los cánones correspondientes a los meses de febrero-marzo-abril, fueron consignados en fecha 02-04-97. De igual forma, consta en actas que, en fecha 19-06-97, consignó los cánones correspondientes a mayo-junio; y el 25-09-97, fueron consignados los cánones de julio-agosto; y el 05-11-97, consignó septiembre-octubre-noviembre de 1997.
En el año 1998, se evidencia de actas que se hicieron las siguientes consignaciones: En fecha 12-01-98, fueron consignados los cánones de diciembre 97-enero 98; y el 27-04-98, marzo, abril y mayo; el 21-07-98, junio-julio-agosto; 26-10-98, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 1998.

Observa este sentenciador al analizar las consignaciones anteriormente discriminadas y compararlas con la pretensión aludida por la actora y plasmada en su escrito libelar, se constata que las mismas no guardan relación alguna con lo reclamado por el actor, ya que el actor reclama los meses correspondientes a todo el año 2000, 2001 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2002, por lo que este sentenciador considera pertinente desecharlas de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente observa este Juzgador que, el demandado efectúa otras consignaciones que comprenden el lapso que va desde el 07-01-99 hasta 21-11-02. Así, en fecha 07-01-00, consignó noviembre-diciembre 99-enero 2000; y en fecha 11-05-00, efectuó la consignación de los meses de febrero-marzo-abril; el 10-08-00, consignó los cánones de mayo-junio-julio y agosto; y en fecha 23-11-00, consignó los cánones correspondientes a los meses de agosto-septiembre-octubre-diciembre.
En cuanto al año 2001, también se evidencia de actas que, en fecha 29-03-01, se realizó la consignación de cánones de los meses de enero, febrero, marzo, abril; además se evidencia que en fecha 12-06-01, consignó abril, mayo, junio. También consta en autos que, el 09-10-01, consignó lel canon del mes de julio; y en fecha 09-10-01, los correspondientes a los meses de agosto-septiembre; así mismo, consta que, en fecha 22-11-01, fue consignado el cánon del mes de octubre; y el 22-11-01, fue consignado el canon del mes de noviembre.
Con respecto a las consignaciones efectuadas en el año 2002, consta en las actas procesales que, en fecha 05-02-02, fueron consignados los cánones de diciembre 2001-enero 2002; y el 12-03-02, consignó el canon del mes de febrero; en fecha 09-04-02, fue consignado el canon de marzo; en fecha 10-05-02, consignó el cánon correspondiente a abril; de igual forma, se evidencia de actas que en fecha 13-05-02, consignó el mes de mayo; en fecha 11-06-02, consignó el canon del mes de junio. También se evidencia que, en fecha 14-08-02, se consignó el canon del mes de julio; el 18-09-02, agosto; en fecha 11-10-02, consta la consignación del mes de septiembre. Finalmente, corre en las actas procesales que en las fechas del 13-11-02 y 21-11-02, fueron consignados los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de tal año 2002.
Luego del estudio y análisis exhaustivo realizado a las consignaciones anteriormente especificadas y efectuadas por la parte demandada ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, se puede concluir que las mismas fueron efectuadas de manera extemporánea y sin cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”


En el caso que nos ocupa tendría este Sentenciador que verificar cuál es la fecha de pago convenida en el contrato objeto de esta controversia: Establece la cláusula cuarta: “El canon de arrendamiento mensual convenido es la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) durante el primer año, y el segundo año ha sido convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, que el arrendatario acepta expresamente pagarlos en los primeros cinco días por mensualidades vencidas y en el domicilio del arrendador a partir de la fecha cierta de este contrato”. Ahora bien, ¿Cuál es la fecha cierta del contrato en estudio? Respuesta: La fecha cierta es el veintiocho (289 de junio de 1989; entonces si aplicamos la cláusula contractual, los primeros cinco días por mensualidades vencidas se verificarían el dos (02) de julio de 1989, esto es, a los dos (2) días de cada mes subsiguientes. Ahora bien, si aplicamos la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios ya referida, el arrendatario está en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento dentro de los quince (159 días a partir de los dos (02) días de cada mes, esto es, hasta los diecisiete (17) días de cada mes.
De tal manera, que cuando comparamos las consignaciones efectuadas por el arrendatario-demandado y las cuales constan en el expediente, con las fechas anteriormente descritas, se concluye que las mismas son extemporáneas, por lo que no liberan al mencionado arrendatario de su obligación, incurriendo el mismo en incumplimiento del contrato objeto de esta controversia, por lo que este Tribunal las declara no válidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que, la parte demandada no cumplió de manera oportuna o tempestiva con sus obligaciones como arrendatario concretamente las referidas al pago e los cánones de arrendamiento, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora debiendo declararse Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares y en consecuencia, la desocupación inmediata del inmueble arrendado para ponerlo en posesión del demandante, con la consecuente condenatoria en costas.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano GUILLERMO LÓPEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, ya identificados. En consecuencia, se ordena la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Avenida 25 Sector santa María distinguida con el N°. 69-80, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del estado Zulia, así como también el pago de la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo9) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses del año 2000, 2001 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, del año 2.002.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, la abogada en ejercicio ANNE MARIÉ BEHLING Y CARLOS IGNACIO AGUIRRE y como apoderado judicial de la parte demandada, el abogado DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ , ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, EL Primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.


LA SECRETARIA,
Abg. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.
Siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.8665.
LA SECRETARIA,