EXP-E-5831 SENT-8.661
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó el ciudadano RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.419, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA IRIS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.591.117, economista, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que puede evidenciarse según Mandato-Poder que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 08 de febrero del año dos mil (2000), y quedó autenticado bajo el N°. 44, Tomo 13, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-1.806.687, comerciante y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para resolver un contrato de opción de compra-venta, celebrado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1998, anotado bajo el N°. 09, tomo 01; sobre un inmueble propiedad del demandante ubicado en la Urbanización “Modelo”, Parcela N°. 44, Lote B, situado en la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela N°. 4; SUR: Con área de estacionamiento; ESTE: Vía intermedia del parcelamiento y OESTE: Con parcela N°. 40. dicha demanda se estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo),
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2000, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 17 de Febrero de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, en cualquiera de los veinte días de despacho después de que constare en actas su citación.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación del demandado, en fecha 27 de marzo de 2000, la ciudadana ÁNGELA ROSA ÁVILA viuda de SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.466.896, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARCELINA ARGÜELLES y JANET PARRA DE UGUETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.988 y 34.629 y en su carácter de esposa heredera del demandado difunto, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 30 de Marzo de 2000, la ciudadana ÁNGELA ÁVILA VIUDA DE SÁNCHEZ, anteriormente identificada, otorgó poder especial pero amplio y suficiente a las abogadas MARCELINA ARGÜELLES y JANET PARRA DE UGUETO, igualmente identificadas, y en fecha 05 de abril del mismo año, la abogada MARCELINA ARGÜELLES, consignó Poder Especial que las acredita como Apoderadas Judiciales de los herederos del demandado JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ.
En fecha 10 de mayo de 2000, las apoderadas judiciales de la parte demandada, MARCELINA ARGÜELLES y JANET PARRA DE UGUETO presentaron escrito de contestación y reconvención conjuntamente con anexo, a lo cual este tribunal le dio entrada y ordenó agregar al expediente.
Mediante diligencia suscrita el día 11 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, diligenció solicitando al Tribunal cómputo de días de despacho, y, en fecha 15 de mayo de 2000, presentó escrito donde solicita la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, al cual el Tribunal le dio entrada, y agregó a las actas, luego en fecha 17 de mayo del 2.000,se declaró mediante auto “inadmisible dicha reconvención”.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, el día 24 de mayo de 2000.
En fecha 05 de junio de 2000, la apoderada judicial de la demandada, abogada JANET PARRA DE UGUETO presentó su escrito de pruebas, e igualmente, la otra apoderada de la parte demandada, abogada MARCELINA ARGÜELLES el día 06 de junio de 2000, presentó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal le dio entrada a los escritos de pruebas presentados por las partes en este juicio, y los agregó a las actas en fecha 09 de junio de 2000, y, en fecha 16 de junio de 2000, mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales promovidas, y en cuanto a las pruebas del actor, se negó la admisión de las promociones segunda, tercera y cuarta.
En fecha 18 de julio de 2000, la ciudadana YOSELYN VERA asistida por la abogada en ejercicio CARMEN VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 50.222, se dio por citada para declarar en esta causa. Y en la misma fecha, la abogada CARMEN VERA, también diligenció dándose por citada para declarar.
En fecha 26 de julio de 2000, se declaró terminado el acto de declaración de los testigos promovidos en el presente juicio; por tal razón, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARCELINA ARGUELLES, en la misma fecha que antecede diligenció solicitando nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos, y el día 02 de agosto de 2000, el Tribunal proveyó de conformidad.
Con relación a los testigos, el día 08 de agosto de 2000, se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanas: CARMEN MORELIA VERA RODRÍGUEZ y YOCELYN DEL VALLE VERA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.281.588 y 10.452.499, respectivamente. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JANET PARRA DE UGUETO, solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de testigos, y el Tribunal en la misma fecha proveyó de conformidad.
Con relación a lo antes expuesto, en fecha 09 de agosto de 2000, se oyó la declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana DUILIA MARGARITA FINOL DE SANDREA, titular de la cédula de identidad N°. 5.813.586.
En fecha 27 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ, diligenció solicitando al Tribunal efectuar los cómputos de despacho para el lapso probatorio, y el Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 2000, le ordenó indicar las fechas dentro de las cuales está comprendido el cómputo que solicita.
En fecha 25 de octubre de 2000, las partes involucradas en el presente juicio, presentaron sus correspondientes escritos de informes, a los cuales el tribunal les dio entrada y agregó al expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ, diligenció consignando unos documentos.
Así mismo, en fecha 08 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ, diligenció solicitando al Tribunal el avocamiento de la nueva juez, para conocer de la presente causa, y éste mediante auto de fecha 09 de enero del mismo año, se avocó al conocimiento y ordenó la notificación del demandado, razón por la cual el día 16 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JANET PARRA DE UGUETO, se dio por notificada del referido avocamiento y el apoderado judicial del actor, abogado RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ, también se dio por notificado de dicho avocamiento en fecha 12 de febrero de 2001.
Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2001, se repuso la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 02 de marzo de 2000 y declaró nulas todas las actuaciones verificadas en el expediente a partir del 27 de marzo de 2000.
La apoderada judicial de la parte demandada, Abogada JANET PARRA DE UGUETO, diligenció el día 22 de marzo de 2001, dándose por notificado del fallo antes determinado. Y en fecha 28 de marzo del mismo año, diligenció solicitando la notificación de la parte actora mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad en fecha 04 de abril de 2001, ordenando librar dicho Cartel, y en fecha 22 de mayo del mismo año, el Alguacil expone el cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 05 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JANET PARRA DE UGUETO, diligenció solicitando a este Tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, y, en el mismo orden el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001, niega lo solicitado.
Por medio de escrito fechado el 26 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, disintió del fallo dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2001, y pidió se entrara a sentenciar la causa. A dicho escrito se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, diligenció el día 30 de julio de 2001, apelando de la decisión dictada por este Tribunal el 19-03-2001. El Tribunal, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001, Oyó la apelación a un solo efecto, y en consecuencia, el prenombrado apoderado judicial diligenció el día 18 de octubre de 2001, solicitando copia certificada del expediente, a fin de que remitiese al Tribunal de alzada, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad.
En fecha 11 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, diligenció consignando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05-06-2002, que declara “Con Lugar” la apelación interpuesta.
En fecha 28 de junio de 2002, se recibió y se le dio entrada tanto al Oficio N°. 37721-1269, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, como al Expediente que éste remitió.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:


PUNTO ÚNICO

En virtud de la decisión dictada por el ad quem Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este tribunal entra a analizar los requisitos de procedibilidad de la demanda, esto es los elementos que conforman la relación jurídico- formal procesal, y para el caso en estudio este juzgador al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman este expediente. Se observa de la lectura hecha al libelo de la demanda y al acta de defunción aportada por la parte demandada en esta causa, y la cual corre inserta al folio dieciséis (16), que evidentemente opera la falta de cualidad de la parte demandada en el presente juicio, por cuanto al concatenar la referida acta de defunción con el escrito libelar se determina que se trata de la misma persona, ciudadano JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.806.687, además se observa al mismo tiempo que dicho ciudadano fenece el día 19 octubre de 1.998, igualmente que la parte actora demanda al ciudadano antes señalado, en fecha 10 de febrero de 2.000, al comparar ambas fechas, se constata que al momento de la proposición de la demanda, el ciudadano JOSE DE JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ ya llevaba un año y cuatro meses de muerto, momento este impropio para demandarlo si evidentemente ya no existía, siendo así, este sentenciador concluye del recorrido efectuado y del debido análisis para el caso en estudio que la parte demandada se trata de una persona fallecida, por lo tanto al no existir un Legitimado no puede haber demanda porque faltaría una de las partes que conforman la trilogía o lista triangular procesal esto es: demandante-demandado—juez es decir cumplir con los elementos de la relación jurídico- formal-procesal.
Así mismo, la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, la de oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
Es por ello que los requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal, esto es los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, es por ello que cree conveniente y eficaz este Sentenciador aclarar que con relación al primer elemento atinente a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) que se exige en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales, y en el ordinal 3° la denominación o razón social y los datos de creación o registro, si se tratare de personas jurídicas. Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto para el caso de autos la identidad física de la persona del demandado no se encuentra presente para aceptar o contrarrestar la pretensión aludida por la actora, y de esta manera no pueden subsistir así todos los efectos legales ulteriores correspondientes. (Arístides Rengel Romberg- Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1.987-volumen III).
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal no existe, por lo que este Sentenciador ante el evidente y grave defecto de forma no puede entrar a conocer al fondo de la presente causa, y por ende necesariamente debe declarar Inadmisible por defecto de forma la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por defecto de forma que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentó la ciudadana ROSA IRIS SUAREZ, contra el ciudadano JOSE DE JESÚS SÁNCHEZ NUÑEZ, ya identificados.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de este fallo.
Obró como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ y como apoderadas judiciales de la parte demandada, las abogadas MARCELINA ARGÜELLES Y JANET PARRA UGUETO, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, el día Primero (1°) de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.


LA SECRETARIA,
Abg. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8.661.-
LA SECRETARIA,