REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se recibió y se le dio entrada la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogada en ejercicio Mervis Arrieta Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marianela Chirinos Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número.8.503. 057, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), para que convenga en pagar la cantidad de dos millones novecientos diecisiete mil ochenta bolívares (Bs.2.917.080, 00) por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y interés sobre prestaciones sociales.
En fecha 14 de mayo de 2003, los abogados Evelin Valero y Roberto Villasmil González actuando la primera como defensor ad litem y el segundo con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2003, los abogados Evelin Valero y Roberto Villasmil González actuando como defensor ad litem de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia y Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2003, la abogada Mervis Arrieta Osorio actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Marianela Chirinos Gutiérrez presentó escrito de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2003, el abogado Roberto Villasmil González actuando con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia presentó escrito de informes.
El Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar a analizar el fondo mismo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver los puntos previos formulado por los abogados Evelin Valero y Roberto Villasmil González en su carácter de defensor ad litem de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia y Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia, aduciendo la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto la demanda tenía que ser dirigida contra el Estado Zulia, en virtud de que la Junta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, no tienen dentro de sus funciones propias la contratación del personal de dicha Institución, sólo tienen atribución por delegación del Gobernador del Estado la designación y remoción de los empleados y personal de la misma.
Al respecto observa esta Juzgadora que los abogados Evelin Valero y Roberto Villasmil González consignaron junto al escrito de contestación de la demanda, copia certificada del contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia con la ciudadana Marianela Chirinos, en la cláusula primera, se expuso que “ El Contratado se obliga con la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia a desempeñar actividades como Operadora III adscrito al Departamento de Informática...”, en la cual se desprende de la referida cláusula que quien contrato los servicios personales de la ciudadana Marianela Chirinos fue la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, además que no existe en actas elementos que permita determinar que la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia es un ente que participa de la personalidad jurídica del Estado Zulia para entender que no tiene legitimación pasiva, en consecuencia, se tiene que considerar que la demandada goza de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.
Por lo tanto, el Tribunal en la oportunidad que admitió la presente causa ordenó la notificación por oficio del Procurador del Estado Zulia, acompañado de copia certificada de todo lo conducente para que se formara criterio sobre el caso, por considerar que de manera indirecta puede quedar afectado el interés patrimonial del Estado Zulia.
También los señalados abogados opusieron la cuestión de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11, refiriendo que la parte demandante para intentar la demanda debió acreditar que se había agotado la vía conciliatoria prevista en la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en su artículo 29, que prevé que requiere dirigirse previamente y por escrito al Organismo involucrado a los fines conciliatorios.
Aprecia esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar afirma que trató de comunicarse con el representante de la patronal siendo nugatorias sus aspiraciones, y acompañó junto con el libelo en original documento privado recibido por la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia, en fecha 14-05-02, mediante el cual la demandante solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, pues este documento acredita que la ciudadana Marianela Chirinos Gutiérrez se dirigió a dicha Institución en reclamación del pago de sus prestaciones sociales, antes de interponer en sede judicial la presente acción. Sin embargo, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “ El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral” de la norma transcrita se desprende que en ningún supuesto, los contratados se regirán, por la Ley de Estatutos sino por lo previsto en el contrato y en la Legislación laboral; y examinado el contrato de trabajo, de fecha 02 de octubre de 2000, en donde quedo reconocido por ambas partes, cuyas cláusulas no estipularon el cumplimiento de la vía administrativa como un presupuesto procesal previo para el trámite de la admisión de la demanda; en consecuencia, no es procedente la exigibilidad del cumplimiento del procedimiento administrativo para admitir la presente acción, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa planteada. Así se decide.
Finalmente, los referidos abogados invocaron la prescripción de la acción, fundamentada en que no se intentó contra el Estado Zulia en el lapso de un año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se realizo la citación de la demanda en el tiempo establecido en la Ley en comento.
En el caso bajo análisis, constata este Tribunal que la demanda fue admitida el día 20 de septiembre de 2002, que la relación laboral terminó el día 30 de mayo de 2001, de acuerdo con el contenido de la carta de renuncia presentada por la actora y aceptada por la demandada, que en fecha en fecha 30 de mayo de 2001, y además, la parte actora acompaño junto con el escrito de demanda copia certificada del cartel de notificación debidamente recibida por la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2002, en la cual constituye un modo de interrumpir la prescripción en materia laboral, conforme lo estable el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé en su ordinal 3 “ Por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...“, ciertamente se evidencia del cartel de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la reclamación de las prestaciones sociales, instaurada por la ciudadana Marianela Chirinos contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, que el mismo fue notificado en fecha 23-05-02, fecha antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año contados desde la terminación de la relación de trabajo, conforme lo estatuido en el artículo 61 ejusdem, que dice “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Por otro lado, el cartel de citación fue colocado en la sede de la empresa, en fecha 29 de enero de 2.002, acto éste que la extinta Sala, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1.995, puntualizó lo siguiente: “ La disposición transcrita establece como medio interrumptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un Juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes, lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” “... En efecto la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual” “... Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a esta el juicio laboral seguido en su contra”. “Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se de por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción”.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio antes anotado, basta la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa, para interrumpir la prescripción, por el hecho de que la finalidad de la fijación del cartel de citación, es dar a conocer que existe un juicio laboral en contra del demandado.
Así las cosas, evidentemente se observa que no ha prescrito la presente acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos considerados anteriormente, pasa esta Juzgadora a dilucidar la acción, con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, examinando cuidadosamente el escrito de contestación de la demanda dada por los mentados abogados, se observa la admisión de la existencia de la relación laboral y del salario integral mensual por la cantidad de Bs. 430.000,00; pero negaron y rechazaron la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, y que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora y no por despido injustificado, y cada uno de los conceptos laborales reclamados en la demanda. Sin embargo, fundamentaron las razones de su rechazo en algunos hechos, cuando afirman que la ciudadana Marianela Chirinos comenzó a prestar servicios personales en la Renta de Beneficencia Pública del Zulia, en fecha 02 de octubre de 2000 y terminó la relación de trabajo, el día 30 de mayo de 2001, y la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, y considerando el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia laboral le corresponde al demandado producir las pruebas que sean capaces de desvirtuar los alegatos del actor, quedando así fijados los límites de la controversia.
Pruebas de la parte demandante:
Junto con el libelo de la demanda consignó prueba documental consistentes en original en un folio útil de la participación emitida por la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, de la designación a la ciudadana Marianela Chirinos para el cargo de Adjunta al Jefe adscrita al Departamento de Relaciones Institucionales, efectivo a partir del 13-09-2000; original en un folio útil de la participación emanada por la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia de la designación a la ciudadana Marianela Chirinos para el cargo de Operador III adscrita al Departamento de Informática, efectivo a partir del 16-11-2000; copia de la comunicación emitida por la ciudadana Marianela Chirinos al Presidente de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2002; original de un ejemplar en tres (3) folios útiles del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado celebrado entre la renta de Beneficencia Pública del Zulia y la ciudadana Marianela Chirinos, de fecha 02 de octubre de 2002; y copia certificada en diez folios útiles emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, relativo a la reclamación por prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Marianela Chirinos contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
a. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
b. Prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia en las Oficinas de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), el día y año en que la ciudadana Marianela Chirinos Gutiérrez comenzó a prestar servicios en dicha Institución, así como el día que término su relación laboral y las veces que se renovó el contrato.
Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de contestación de la demanda promovió copia certificada del contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 02 de octubre de 2000 y la carta de renuncia presentada por la ciudadana Marianela Chirinos, de fecha 29 de mayo de 2001.
En el período de promoción de pruebas:
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
2. Invocó el valor probatorio de los documentos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda.
Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas por las partes:
Con relación a las participaciones emitidas por la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, de la designación para el cargo de Adjunta al Jefe adscrita al Departamento de Relaciones Institucionales, a partir del 13-09-2000 y de Operadora III adscrita al Departamento de Informática, a partir del 16-11-2000, a la ciudadana Marianela Chirinos.
Estima esta Juzgadora que la parte demandada tenía la carga procesal de reconocerlos o desconocerlos dentro de los cincos días siguientes que se agreguen a las actas y el silencio mantenido por dicha parte al respecto conlleva a que se les tengan por reconocidos en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tienen efectos entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se desprende del primero de los mentados instrumentos que efectivamente la ciudadana Marianela Chirinos inicio la prestación de sus servicios en fecha 13 de septiembre de 2000, con la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. Así se decide.
En cuanto a la copia de la comunicación emitida por la ciudadana Marianela Chirinos al Presidente de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2002.
Este documento quedo reconocido por la parte demandada al no desconocerlo en la oportunidad correspondiente, conforme lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la reclamación de las prestaciones sociales por parte de la actora contra la referida Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. Así se decide.
Con relación al ejemplar del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado celebrado entre la Renta de Beneficencia Pública del Zulia y la ciudadana Marianela Chirinos, de fecha 02 de octubre de 2002.
Aprecia esta Sentenciadora que el mismo fue aceptado por los abogados que representan a la parte demandada en su escrito de contestación, y aunque la suscripción del contrato de trabajo es por tiempo determinado, la continuación de la actora en la prestación de sus servicios personales conlleva a que se entienda que las partes han querido obligarse por tiempo indeterminado. De igual manera, ha quedado reconocido por la demandante el documento privado, de fecha 29 de mayo de 2001, en la cual contiene su renuncia al cargo de Operadora III, en el Departamento Informática en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, a partir del día 30 de mayo de 2001, fecha ésta que determina la culminación de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada en diez (10) folios útiles emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, relativo a la reclamación por prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Marianela Chirinos contra la Renta Pública del Estado Zulia.
Analiza esta Sentenciadora que la referida copia certificada tiene el carácter de documento público administrativo, donde se evidencia que en el acto de conciliación estuvo presente la ciudadana Ana María Rincón León en su condición de representante de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo y de la no-comparecencia de la trabajadora Marianela Chirinos en dicho acto, sin embargo no aporta ningún elemento de prueba relevante a esta causa. Así se decide.
En cuanto a la inspección judicial, la parte demandante a través de su apoderada judicial Mervis Arrieta Osorio promovió durante el período probatorio inspección judicial en los archivos de la Oficina de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, en el expediente personal de la ciudadana Marianela Chirinos, en la cual se dejó constancia en la Tarjeta de Servicios que la fecha de ingreso de la actora fue el día 13 de septiembre de 2001 y de la existencia del original de la carta de renuncia presentada por la ciudadana Marianela Chirinos a la demandada.
Esta prueba la estima esta sentenciadora como prueba plena y fehaciente, ya que viene a reforzar las pruebas documentales ya examinadas, que da por demostrado la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y de la existencia del original de la carta de renuncia que no había sido producida en el escrito de pruebas sino en copia certificada, cuyo contenido también ha sido antes valorado. Así se decide.
Considera este Tribunal, luego de examinar las pruebas aportadas por las partes, que ha quedado probado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 13 de septiembre 2000 y terminó el día 30 de mayo de 2002, y de igual manera quedo probado que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria de la actora; siendo así las cosas, procede esta Juzgadora a examinar los conceptos a los cuales tiene derecho la trabajadora:
a. Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la Trabajadora 45 días, que multiplicados por el salario diario integral, es decir, la cantidad de Bs. 21.798,5, alcanza un total de Bs. 980.932,50.
b. Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la Trabajadora 10,5 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 14.333,3, alcanza un total de Bs. 150.499,65.
c. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la Trabajadora 5 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 14.333,3, alcanza un total de Bs. 71.666,50.
d. Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la Trabajadora 84,4 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 14.333,3, alcanza un total de Bs. 1.209.730,50.
e. En cuanto al reclamo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece: “... Lo depositado o acreditado mensualmente se pagaran al término de la relación laboral y devengará interés según las siguientes opciones: ..c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela,...” De la transcripción parcial de la norma se infiere que el concepto laboral que devengara intereses es la indemnización de antigüedad, de allí que el que el ordinal c) del referido artículo que los intereses se devengará según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara Parcialmente con Lugar la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Marianela Chirinos Gutiérrez, en contra de la Renta de Beneficencia Publica del Zulia.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.412.829,1, por los conceptos que aparecen discriminados en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, así como en el cálculo de los intereses de mora únicamente sobre la indemnización de antigüedad, mediante una experticia complementaria del fallo, en la cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, señalándose que el lapso de la corrección monetaria realizara desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de septiembre del 2003. 193 y 144 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUANCARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.
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