REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 1412

Se inicia el presente proceso de REIVINDICACIÓN mediante formal demanda, interpuesta por los ciudadanos ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ y ELSITO BRACHO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.440 y 14.849 respectivamente y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AUDIO ENRIQUE VILLALBA MOLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 2.878.169 y de este domicilio, contra los ciudadanos EDIXA ROSA URDANETA DE REYES y HERLINDO ANTONIO REYES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.737.926 y 1.637.379 respectivamente, ambos de este mismo domicilio.

ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su libelo que su representado es el único y exclusivo propietario de un inmueble ubicado en el Sector denominado Haticos, avenida 17A, marcado con el No. 111-08, en Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 24 de septiembre de 1991, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 8, protocolo 1, Tomo 14, Tercer Trimestre. Que dicho inmueble mide doce metros (12 mts.) de latitud por cuarenta metros (40 mts.) de longitud, con una superficie total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con vía pública; Sur: con propiedad que es o fue de Aquiles Bracho; Este, con propiedad que es o fue de Adán Pulgar y Oeste, con propiedad que es o fue de Ermidia Gil, y que en el mismo se encuentran edificadas dos viviendas construidas con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de tejas, una de las cuales se encuentra residida por el accionante. Alega que la segunda vivienda había sido dada en arrendamiento por la ciudadana SEMIDA MOLERO DE VILLALBA, quien fuere propietaria del inmueble y progenitora de su conferente, desde hace más de 30 años, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1940, bajo el No. 124, folio 165, protocolo 1, tomo 2do, por lo cual se encontraba ocupado cuando su poderdante adquirió el inmueble por el documento antes referido, siendo que bajo este figura el inmueble ha sido ocupado por diferentes personas, el último de ellos el ciudadano HERLINDO REYES ANDRADE, quien celebró un contrato verbal con la hermana de su representado.
Ahora bien, alega el acccionante que desde el mismo momento de la adquisición del inmueble ha tenido problemas con el referido ciudadano, quien se niega a reconocerle su derecho de propiedad, y a cancelarle los cánones de arrendamiento, los cuales pagaba de forma irregular a la progenitora del accionante, ya que alega reconocer solamente como propietaria a dicha ciudadana. Sin embargo, esta situación se agravó con la muerte de dicha ciudadana el 26 de agosto de 1993, cuando el demandado desconoció totalmente los derechos de propiedad del accionante sobre el inmueble, elaborando ante la Notaría Séptima de Maracaibo, con fecha 12 de febrero de 1996, un documento donde transmite derechos de propiedad sobre el referido inmueble, que ocupaban en calidad de arrendamiento, a su cónyuge ciudadana EDIXA ROSA URDANET A DE REYES, expresando que había construido una casa en un terreno ejido. Por su parte, dicha ciudadana pretendió comprar el terreno ante la Alcaldía de Maracaibo, por lo cual su poderdante se opuso a la solicitud de compra, ante lo que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000 declaró con lugar la oposición formulada, determinando en su contenido que el terreno sobre el cual recaía la solicitud estaba comprendido dentro de una zona de terreno propiedad de su representado, por lo que se le ordenó a la Alcaldía abstenerse de la venta del terreno.
Es por lo anteriormente expuesto que acude a demandar por Reivindicación a los mencionados ciudadanos en vista de que se encuentran ocupando el inmueble de forma indebida, tal como lo fuere declarada por el órgano jurisdiccional, y que constituye cosa juzgada, solicitando que el tribunal ordene a los demandados restituir la vivienda objeto de la presente acción.
Acompaña el accionante a su demanda los siguientes documentos:
- Instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 2 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 13, tomo 11.
- Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el No, 9, tomo 98, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 8, protocolo primero, tomo 14, por el cual la ciudadana CEMIDA ROSA MOLERO VIUDA DE VILLALBA da en venta al ciudadano AUDIO ENRIQUE VILLALBA MOLERO, un inmueble ubicado en el sector los haticos, avenida 17A No. 111-08 en Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, el 13 de febrero de 1940, anotado bajo el No. 124, folio 165, tomo segundo, protocolo primero, donde el ciudadano CARLOS LUIS CARRASQUERO, trasmite los derechos de propiedad que le asisten sobre el inmueble a la ciudadana CEMIDA ROSA MOLERO DE VILLALBA.
- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, el 1 de junio de 1949, anotado bajo el No. 71, folios 120 a 123, tomo cuarto, protocolo primero, por el que el ciudadano BENITO RIVERA declara haber construido para la ciudadana CEMIDA MOLERO DE VILLALBA, unas bienechurías.
- Sentencia emanada de este Juzgado, en fecha 20 de julio de 2000, por la que se declara Con Lugar la apelación a la oposición de compra de terreno ejido propuesta por el ciudadano AUDIO ENRIQUE VILLALBA MOLERO, en contra de la solicitud formulada por la ciudadana EDIXA ROSA URDANETA DE REYES a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, ordenándosele a este organismo se abstenga de continuar tramitando la compraventa solicitada.
- Cédula Catastral correspondiente a terreno ubicado en el sector los Haticos, avenida 17-A, No. 111-08, de fecha mayo de 1999
Recibida del órgano distribuidor, la demanda es admitida por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2000, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Despacho al segundo día hábil siguiente después de la última citación.
En fecha 20 de noviembre de 2000, el representante judicial del demandante acude a modificar su libelo de demanda, en cuanto a la identificación del codemandado HERLINDO ANTONIO REYES ALVARADO. La anterior reforma es admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2000, donde se le concede a la parte demandada el mismo término de comparecencia otorgado en el auto de admisión.
En fecha 06 de diciembre de 2000 y 9 de enero de 2001 el Alguacil Natural de este despacho declara haber entregado las boletas de citación a los codemandados HERLINDO REYES ALVARADO y EDIXA ROSA URDANETA en las referidas fechas respectivamente. En virtud de haberse negado a firmar la boleta de citación que le fuere entregada, este Despacho en fecha 25 de enero de 2001 ordena sea librada boleta de notificación, la cual es entregada en el domicilio de los demandados por el Secretario del Tribunal en fecha 31 de enero de 2001, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2001 acude ante este despacho la parte demandada, e interpone la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente proceso, alegando que la acción propuesta se encuentra dirigida a debatir la propiedad de un inmueble y que de conformidad con el artículo 690 eiusdem, todos los juicios de propiedad y posesión deben tramitarse bajo el procedimiento ordinario y su competencia es exclusiva del Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble. También se alega la cuestión previa de litispendencia, puesto que todavía se encuentra pendiente un recurso de Amparo intentado contra el fallo dictado por este Tribunal, en relación a la oposición de compra de terreno ejido que planteara la parte actora, sin existir hasta la fecha sentencia definitivamente firme al respecto. Por último, alega que al estimar la parte actora su demanda en Bs. 1.400.000, con ello lo que busca es abreviar los lapsos procesales, sin que esta cuantía corresponda con la realidad.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2001, este Despacho en cuanto a la cuestión previa de incompetencia del Tribunal y litispendencia opuestas por el demandado, las declara Sin Lugar, y sobre la impugnación de la estimación de la demanda por la parte actora, se declaró no tener materia sobre la cual decidir. En fecha 8 de febrero de 2001 la parte actora se da por notificada del anterior fallo, siendo notificados los codemandados por orden de este Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2001.
Acude la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2001 a fin de solicitar la regulación de la competencia, la cual es admitida por este despacho y remitida al Juzgado Distribuidor Superior competente en la misma fecha. Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2001 se le da entrada a la causa, procediendo a dictar sentencia el 19 de marzo de 2001, donde se declara competente para conocer de la causa a este Despacho.
Recibido el expediente del Juzgado Superior respectivo en fecha 09 de abril de 2001, se ordena la continuación de la causa en el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2001 la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos: niega tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora en su libelo, ya que los demandados habitan un inmueble ubicado en la calle 111, signado con el No. 17A-35 del Callejón Villa Mara, sector Haticos por Abajo, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía pública, Sur: Alfonso Romero, Este: Santiago López y Oeste: Audio Villalba Molero, construida por ellos mismos con dinero de su peculio, y donde han vivido, sin que nadie les haya disputado ese derecho por más de veinte años, de forma legítima y pacífica, con una posesión continua, no interrumpida, y de buena fe, con la intención de dueños. Es por ello que los demandados para regularizar aún más su situación solicitaron la compra del terreno donde edificaron su casa, porque hasta los momentos se decía que el terreno era ejido. Alegan que el hecho de que el actor se presente como propietario del terreno no le da derechos sobre las mejoras existentes, las cuales pertenecen a los codemandados, quienes nunca han vivido en calidad de arrendatarios en dicha vivienda, sino como poseedores legítimos, y con la anuencia del demandante, quien nunca señaló que el terreno le perteneciera hasta la fecha cuando se pretendió la compra del mismo. Por otra parte, impugna la cuantía de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no coincide con el valor del inmueble que se pretende reivindicar, ni con el valor de las mejoras, que a su entender alcanzan la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000), cuyo valor expresó probaría en la secuela del juicio, por lo que solicita la misma sea decidida como punto previo en la sentencia de mérito.
Por lo tanto, la parte demandada asevera que las mejoras y bienechurías del inmueble signado con el No. 17A-35 son propiedad de sus representados, por lo que si se pretende reivindicar el terreno deberá cancelarse el valor de las mejoras y bienechurías de conformidad con los artículos 548 y 557 del Código Civil, y además, que el inmueble sobre el cual recae la pretensión del actor no se encuentra suficientemente identificado en el libelo, ya que se trata de reivindicar el inmueble signado con el No. 111-08, que no es el mismo que poseen los codemandados, siendo uno de los requisitos de la acción propuesta la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, cuando en el caso en autos no existe tal identidad ya que no coinciden las nomenclaturas.
En fecha 26 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora estando en el lapso de promoción de pruebas en el proceso, invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales, y los documentos que acompañara al libelo de demanda, así como promueve una experticia en el inmueble objeto de la acción, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: a) que la superficie total del terreno es de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), esto es, doce metros (12 mts) de latitud por cuarenta metros (40 mts); b) que en el terreno se encuentran dos viviendas distinguidas con los Nos. 111-08 y 17A-35; c) que los linderos del referido terreno son los siguientes: Norte; con vía pública; Sur: con propiedad que es o fue de Aquiles Bracho; Este, con propiedad que es o fue de Adán Pulgar, con vía pública intermedia y Oeste, con propiedad que es o fue de Ermidia Gil.
El anterior escrito de promoción de pruebas es admitido por este Despacho en la misma fecha, fijándose el segundo día siguiente para el acto de nombramiento de expertos.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2001 promueve los siguientes medios probatorios, de los cuales se ha de valer en el proceso:
 En dieciséis folios útiles, recibos de CANTV desde el año 1986 hasta la fecha y en siete folios recibos de ENELVEN, a fin de demostrar la posesión legítima y de buena fe que los demandados han ejercido sobre el inmueble signado con el No. 17A-35 ubicado en la calla 111, callejón Villa Mara, Sector Los Haticos por Abajo, desde hace mas de 20 años, y el cual no es el bien identificado en el libelo de demanda.
 Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 12 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 42, tomo 1, para probar que la casa ubicada en el terreno objeto de la acción fue construida por los codemandados, y donde el ciudadano JOVINIANO RIGOBERTO URDANETA PARRA, declara que hace mas de 10 años construyó por orden de la ciudadana EDIXA ROSA URDANETA DE REYES, una vivienda para habitación familiar signada con el no. 17-35.
 Inspección judicial realizada en fecha 6 de octubre de 2000 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de probar la identificación y ubicación de la casa construida por la parte demandada, y por el cual el mencionado juzgado, acompañado del ciudadano Buenaventura Tinedo, de profesión topógrafo, designado como experto practico, dejó constancia de la existencia de una casa signada con el No. 17A- 35 ubicada en la calle 111 del barrio Callejón Villa Mara, habitada por la ciudadana Edixa Rosa Urdaneta de Reyes con su esposo e hijos, construida con bloques de cemento, de pisos de cemento y techos de zinc, que mide 12,15 metros de largo por 10,50 metros de ancho, lo que arroja un total de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 mts2), y que lindera de la siguiente forma: por el norte, vía pública calle 111, al sur casa de Alfonso Romero; este: casa de Santiago López y Oeste, casa de Audio Villalba
 Prueba de Experticia, a objeto de que los expertos dejen constancia de los siguientes hechos:
- de la ubicación de la vivienda ocupada por la parte demandada, asentada en un inmueble ubicado en la Calle 111 signado con el No. 17A-35, Callejón Villa Mara, sector Haticos por Abajo, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: vía pública, Sur: Alfonso Romero, Este: Santiago López y Oeste: Audio Villalba Molero.
- De la forma y medidas de la porción de terreno que ocupa el inmueble antes señalado.
- De la construcción de la casa y de la forma como está distribuida.
- Del justiprecio o avalúo del lote de terreno y de las mejoras allí construidas.
- Del valor del metro cuadrado del terreno en dicha zona.
 De conformidad con el segundo aparte del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, promueve fotografías del rancho habitado por los codemandados y la vivienda donde habita la parte actora.
 Facturas donde se evidencia la compra de los materiales con los cuales se construyeron las mejoras y bienechurías alegadas por los demandados, solicitando que de conformidad con el artículo 433 eiusdem, se oficie a las empresas que figuran en las facturas, a fin de probar su veracidad.
El Tribunal por auto de esta misma fecha admite los anteriores medios probatorios, por cuanto ha lugar en derecho, con excepción de la última promoción referida a la prueba de informes solicitada para probar la veracidad de las facturas consignadas, dado que el mismo no es el conducente para comprobar los hechos contenidos en las facturas, al pretender sustituir el mecanismo previsto en el artículo 431 eiusdem, el cual contempla que los documentos privados emanados de un tercero que no son parte en el juicio deberán ser ratificados con la prueba testimonial.
El 2 de mayo de 2001, día y hora fijados por este Despacho para el nombramiento de los expertos al juicio, presentes ambas partes, el apoderado judicial de la parte actora designó al ciudadano Wilfredo García Silva, consignándose en el mismo acto su carta de aceptación, la parte demandada designó al ciudadano Antonio Harding, y el Tribunal designa como tercer experto a Cristóbal Belloso, ordenándose la citación mediante boleta de los expertos designados por la parte demandada y el Tribunal.
En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se declara impedido para seguir conociendo de la presente causa el Juez titular de este Despacho, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el apoderado judicial de la parte actora solicita se prorrogue el lapso probatorio, a fin de que se cumpla la experticia solicitada.
El 3 de mayo de 2001, día y hora fijados por este Despacho para el nombramiento de los expertos en la causa, presente la apoderada judicial de la parte demandada, ésta procedió a designar al ciudadano Silio Ramón Padrón Ferrer, consignándose en el mismo acto su carta de aceptación, el Tribunal por la parte actora designó al ciudadano Alberto Botaro, y por su parte como tercer experto a Octavio Villalobos, ordenándose la citación mediante boleta de los expertos designados por el Tribunal.
En esta misma fecha, vista la anterior diligencia suscrita por la parte actora, de conformidad con el artículo 449 eiusdem se prorroga el lapso probatorio hasta el término de 15 días incluyendo los días ya transcurridos, a fin de llevar a efecto la prueba de experticia promovida por la parte actora.
Acude el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 4 de mayo de 2001, y apela del auto de admisión de las pruebas en lo que se refiere a las facturas consignadas, ya que el artículo 433 eiusdem señala que se podrá requerir informes cuando se trata de hechos que consten en documentos que se hallen en poder de sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares, además de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte contraria, sin serle permitido al Juez suplir pruebas a la parte.
En esta misma fecha, la parte demandada mediante diligencia propone la recusación del Juez, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, para lo cual anexa copia certificada de sentencia emanada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2000 donde se declara con lugar la apelación a la oposición de compra de terreno ejido formulada por la parte actora de este proceso, en contra de la solicitud propuesta por la ciudadana Edixa Rosa Urdaneta de Reyes, parte demandada en la causa.
En fecha 7 de mayo de 2001, día señalado por este Juzgado para la juramentación de los expertos designado por la parte actora, y por el Tribunal, ciudadanos Wilfredo García Silva y Cristóbal Belloso, este Despacho se abstiene de llevar a efecto estos actos, ya que en virtud de la recusación formulada por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el juez deberá presentar su informe sobre la recusación propuesta, lo cual genera una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez.
En esta misma fecha, el ciudadano Antonio Harding es notificado sobre el cargo de experto para el cual fuere designado, a fin de cumplir con la experticia promovida por la parte actora.
De igual forma, en esta fecha el abogado Fernando Atencio Barboza, en su carácter de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone en relación a la recusación formulada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, la caducidad de dicho planteamiento, dada su extemporaneidad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 eiusdem, al haber precluído su este derecho por ejercerlo luego de la contestación de la demanda, en la fase probatoria, por lo cual solicita sea declarada su improcedencia. Igualmente deja constancia que la decisión proferida en fecha 20 de julio de 2000, en la cual se basa la recusación, fue emitida en un proceso con propósito distinto al discutido en la presente causa, ya que el juicio de Reivindicación tiene por mandato de la ley diferencias sustanciales al procedimiento de oposición de venta de terreno ejido, que constituyó el objeto de la anterior decisión, por lo que el haber declarado con lugar dicha pretensión no implicaría que el Juez de causa deba dar por ciertos los hechos contenidos en la nueva demanda. Por último, niega el haber expresado interés en la causa al haber negado la admisión de la prueba de informes solicitada para probar la autenticidad de las facturas consignadas con el escrito de pruebas, ya que la admisión de esta prueba conllevaría a sustituir por la prueba de informes el mecanismo probatorio contemplado en el artículo 431 eiusdem, que exige que los documentos privados emanados de un tercero sean ratificados por la prueba testimonial, y lo cual generaría un desequilibrio entre las partes al no poder ejercer la parte actora su debido control al momento de rendir su testimonial estos terceros, además de que las normas procesales disponen que para este tipo de situaciones el recurso de apelación, el cual fue ejercido por el apoderado judicial de los codemandados en fecha 4 de mayo de 2001.
Este Despacho por auto de esta fecha ordena expedir copias certificadas de las actas que integran el expediente a los fines de que sean remitidas al Juzgado competente para conocer de la recusación propuesta, y se ordena su remisión. En fecha 4 de junio de 2001, el expediente es recibido por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la continuación de la causa.
Acude ante ese Despacho los ciudadanos Wilfredo Enrique García Silva, Antonio José Harding y Cristóbal José Belloso Polanco, a fin de dar aceptación al cargo de experto para el cual fueren designados y prestar el correspondiente juramento de ley, el 5 de junio y 6 de junio de 2001, los dos últimos.
Presentes en el Despacho los expertos designados en fecha 8 de junio de 2001, proceden a fijar el lunes 11 de junio de 2001 a las 9 a.m., como día y hora en que se dará comienzo a las diligencias periciales, en la avenida 17A, calle 111 Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando se les conceda un plazo de 6 días para la elaboración del informe final de la experticia, reservándose su prórroga.
En fecha 13 de junio de 20001 los expertos designados en la causa consignan su escrito de informes sobre la experticia que le fuere encomendada, realizada el día 11 de junio del presente año, donde se hace constar lo siguiente:
- Que el inmueble solicitado en reivindicación mide 40,21 mts por el lindero sur, 39,70 mts por el lindero norte, 9,64 mts por el lindero oeste y por el este 11,24 mts, y posee un área de 416.92 mts2.
- Las viviendas signadas con los Nos. 111-08 y 17 A-35 se encuentran dentro de los linderos del terreno propiedad de Audio Enrique Villalba Molero.
- Los linderos del terreno son: Norte Vía pública calle 111; Sur: terreno que es o fue de Aquiles Bracho; casa identificada con el No. 111-18; Oeste; propiedad que es o fue de Erminda Gil; y Este; propiedad que es o fue de Adán Pulgar, casa signada con el No. 111-07 con vía pública intermedia que corresponde a la avenida 17A
- Los inmuebles ubicados dentro de la propiedad de Audio Enrique Villalba Molero tienen los siguientes linderos: Inmueble 17A-35: Norte: vía Pública calle 111, Sur: terrenos que son o fueron de Aquiles Bracho, este: inmueble No. 111-08, y Oeste; terreno que es o fue de Erminda Gil. Inmueble 111-08: Norte Vía Pública calle 111, Sur; terrenos que son o fueron de Aquiles Bracho, Este; con propiedad que es o fue de Adán Pulgar intermedio vía pública avenida 17A.
En fecha 18 de junio de 2001, es consignado y se le da entrada a escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la experticia realizada el día 11 de junio del presente año, basándose en que la misma es extemporánea, ya que el presente proceso se encuentra tramitando por el procedimiento breve, donde se prevé un lapso de 10 días para las pruebas, no sujeto a prórroga. Por otra parte asevera que la experticia debe efectuarse sobre puntos de hecho, siendo que los expertos se limitaron a analizar las actas procesales, sin asistir al inmueble, además de que establecieron en dicho informe conclusiones falsas cuando dicen que en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 18 de agosto de 1998, bajo el No. 8, tomo 14, protocolo 1, se establece la existencia de otro inmueble signado con el No. 17A-35, cuando de la sola lectura del documento se evidencia que el mismo solo hace referencia al inmueble No. 111-08.
En fecha 22 de junio de 2001 el tribunal admite en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2001, contra el fallo emitido el 27 de abril de 2001 por el Juzgado de la causa, ordenándose remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas que indiquen las partes, las cuales son enviados por oficio No. 437-A de fecha 17 de julio de 2001 al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de Junio de 2003 es agregada en autos copia de oficio No. 0859 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de mayo de 2003, de donde se desprende que según Resolución dictada en fecha 8 de abril de 2003 es declarada Sin Lugar la recusación interpuesta en el presente proceso, en contra del Juez Titular de este Despacho, por lo cual un vez recibido el expediente remitido por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2003 le da entrada, ordenándose la continuación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, en vista de haber estado paralizada la presente causa por mas de 30 días, se ordena la notificación de las partes acerca de su reanudación en el décimo primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2003 es notificado de la anterior resolución el apoderado judicial de la parte actora, cuya boleta firmada es agregada en autos el 30 de junio de 2003. En esta misma fecha, el Alguacil Natural de este Despacho expone que entregada la boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada, el mismo se rehusó a firmarla, por lo cual le manifestó en el acto que quedaba por notificado.



CAPÍTULO PREVIO
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Impugnada como ha sido por el demandado la cuantía del libelo de la demanda por considerarla irrisoria, alegando que la misma no coincide con el valor del inmueble a reivindicar, así como tampoco con el valor de las mejoras en él construidas, pasa este juzgador a resolver este planteamiento, como capítulo previo al dictamen de la sentencia de mérito.
En este orden de ideas, por el valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que con ella se persigue, esto es el valor económico de la pretensión. Ahora bien, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 eiusdem, cuando el valor de la cosa demandada no conste y sea apreciable en dinero, como es el presente caso donde se solicita la reivindicación de un inmueble cuyo valor al momento de interponerse la acción no consta de forma expresa en autos, el demandante deberá estimarlo en su libelo de demanda, pudiendo en todo caso el demandado rechazar dicha estimación, ya sea por considerarla insuficiente o exagerada, al momento de su contestación.
No obstante, observa este juzgador que en el caso en autos, una vez rechazada la estimación del valor de la demanda por el accionado, éste no trajo al proceso ningún medio probatorio del cual se pudiere derivar que efectivamente la estimación hecha por el actor en su demanda es errónea por insuficiente, ya que de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y pretendiendo el demandado hacerse valer de un precepto jurídico como lo es el que le permite impugnar la valoración de la cuantía de la demanda, soporta entonces la carga de la prueba respecto a los presupuestos de hecho de este precepto, que en toda caso constituye una excepción procesal, que como tal se encuentra sujeta a prueba.
Es por ello que, estando autorizado el actor a estimar su demanda de conformidad con el artículo 38 eiusdem, al contradecir dicho monto el demandado por considerarlo irrisorio, fundamentando su excepción en que el inmueble y las mejoras sobre él construidas poseen un mayor valor, con ello le surgió la carga procesal de probar los fundamentos de hecho en los cuales basa su excepción. De esta forma, no constando en autos elemento alguno del cual pueda este juzgador derivar que la cosa objeto de la acción posee un mayor valor al estimado por el actor, y antes bien, observándose que del análisis de la documentación aportada donde el inmueble es adquirido por el accionante, se desprende que el precio estipulado para la venta fue de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), estima quien hoy sentencia que no resulta procedente la impugnación realizada por el demandado del valor de la demanda, ya que aún cuando no escapa de la realidad del juzgador que el creciente índice infraccionario al cual están sujeto los bienes de la vida en nuestro país, conlleva a un incremento en el valor dinerario de éstos a lo largo de los años, no consta en autos que al momento de presentarse la demanda el valor del inmueble sujeto a reivindicación excede la estimación realizada por el actor en su libelo, tomando en cuenta que al sentenciador sólo le está permitido fundar su decisión en los elementos que cursan en autos, sin poder basar su convicción en un conocimiento propio.
Por los argumentos antes expuestos, estima quien hoy sentencia que no procede, dado la falta de medios probatorios que la sustenten, la impugnación del valor del libelo de la demanda hecha por el demandado en su contestación, y por ello resulta válida la valoración de la demanda dispuesta por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante intenta la presente acción a fin de reivindicar un inmueble que señala ser de su propiedad según documento protocolizado, y el cual se encuentra detentado por un tercero de quien pide su restitución. En este sentido, la pretensión de reivindicación que en la presente causa es tramitada, puede ser definida como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador o poseedor, la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario.
De lo anterior se desprende que, de conformidad a criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, a fin de que prospere esta acción, la prueba del actor debe estar dirigida a demostrar los extremos siguientes: que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, sin que tenga derecho a poseerla, y que la cosa de que se dice ser propietario sea la misma cuya detentación ilegal se le imputa al demandado. Así, la prueba del actor es completa cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, por lo que estas condiciones o circunstancias deberán ser probadas acumulativamente.
De esta forma, en primer lugar, fundamenta su pretensión el actor en un derecho de propiedad que le asiste, para lo cual consigna en actas documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el No, 9, tomo 98, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 8, protocolo primero, tomo 14, por el cual la ciudadana CEMIDA ROSA MOLERO VIUDA DE VILLALBA da en venta al ciudadano AUDIO ENRIQUE VILLALBA MOLERO, el inmueble objeto de la acción. Igualmente consigna documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, el 13 de febrero de 1940, anotado bajo el No. 124, folio 165, tomo segundo, protocolo primero, donde el ciudadano CARLOS LUIS CARRASQUERO, trasmite los derechos de propiedad que le asisten sobre dicho inmueble a la ciudadana CEMIDA ROSA MOLERO DE VILLALBA. Los anteriores documentos constituyen instrumentos públicos, los cuales por no haber sido impugnados, surten plenos efectos probatorios en el proceso, estableciendo una cadena documental que ciertamente acredita el derecho de propiedad alegado por el actor sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.
Constando en autos la cualidad de propietario del actor reivindicante, pasa este juzgador a constatar el cumplimiento del segundo requisito a fin de que sea procedente la acción propuesta, como es la posesión en manos del legitimado pasivo del bien objeto de la acción, sin que le asista ningún derecho a ello. En este sentido se tiene que, no obstante no haber articulado el actor durante la fase probatoria medio alguno destinado a verificar la posesión del bien objeto de la venta en manos del demandado, dicho extremo queda relevado de prueba, y por ende excluido del debate probatorio, en virtud de haber sido este hecho reconocido de forma expresa por la parte accionada en su escrito de contestación, donde afirman ser los legítimos poseedores del inmueble en disputa, para lo cual promueven recibos emanados de las empresas CANTV y ENELVEN, y sin que se haya alegado en el proceso ningún derecho del cual se pueda desprender el derecho a poseer la cosa, tal como sería la propiedad o algún otro derecho real limitado que otorgue tales facultades. ASÍ SE DECIDE.
Por último, a fin de estimar la procedencia de la acción propuesta, es necesario analizar si existe una identidad en cuanto a la cosa solicitada en reivindicación, de tal forma que la cosa reclamada sea la misma a la que se encuentre poseyendo el demandado. En este sentido, en su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alega que tal identidad no existe, por reclamar el actor un inmueble signado con el No. 111-08, mientras que el inmueble por ellos ocupados se encuentra signado con el No. 17A-35, ambos ubicados en la Calle 111, del Sector los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, a fin de hacer un reconocimiento del inmueble sujeto a reivindicación, la parte actora promovió y evacuó una experticia, debiendo este juzgador en primer término pronunciarse sobre su validez, por haber sido ésta impugnada por la contraparte en escrito de fecha 18 de junio de 2001. Esta impugnación se fundamenta en primer término, en la evacuación extemporánea de la prueba, por haberse tramitado pasados los 10 días que establece el artículo 889 eiusdem en el juicio breve, para todas las actividades concernientes a las pruebas en este proceso. No obstante, observa quien hoy sentencia que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la experticia es un medio probatorio que posee un lapso de tramitación propio, en el sentido de que, tal y como establecen los artículos 452, 458, 460 y 461 eiusdem, una vez nombrados los expertos, y prestados éstos su juramento de ley, se fijará el término que han de necesitar los expertos para desempeñar su cargo, el cual tendrá como límite máximo el de 30 días, sin perjuicio de que este término pueda ser prorrogado a solicitud de los expertos antes de su término. Ahora bien, en la presente causa, una vez admitidas las pruebas, se fija el día 2 de mayo de 2001 para el nombramiento de los expertos, siendo fijado por el Tribunal el 7 de mayo de ese año a fin de que sea prestado el juramento de ley correspondiente. Sin embargo, este acto no pudo llevarse a cabo, ya que en virtud de la recusación de la cual fue objeto el juez de la causa, el proceso entró en una causal de suspensión, hasta tanto los autos no fueran recibidos por el Juzgado competente para seguir tramitando la causa. Es por ello que, una vez ordenada la continuación del proceso por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentados los expertos en fechas 5 y 6 de junio de 2001, éstos acuden ante ese despacho a anunciar el comienzo de las actividades asignadas en fecha 11 de junio de 2001, solicitando 6 días de despacho para la entrega del respectivo informe, el cual es entregado 13 de junio de 2001. Por lo tanto, dada la suspensión de los lapsos procesales en la presente causa, por la remisión del expediente a otro Juzgado a objeto de que continuara el proceso, y habiendo sido entregado el informe pericial dentro del lapso establecido por los expertos para ello, se tiene que la experticia fue evacuada de conformidad con los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos antes citado, por lo que dicho informe se encuentra en este sentido ajustado a derecho, y por lo tanto, resulta improcedente su impugnación. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a la impugnación hecha a la experticia alegándose que los expertos no se trasladaron al inmueble objeto de la misma, observa este juzgador que en el informe pericial los expertos al exponer su conclusión, la fundamentan no solo del análisis de los documentos y planos concernientes, sino también afirman el haber realizado una inspección en el sitio objeto de la experticia, lo cual a su vez se comprueba cuando los expertos afirman que de una inspección realizada en el lugar constatan mediciones distintas a las contenidas en los documentos que fueron utilizados como base de datos para su labor. Así mismo, se observa que no resultan ciertos los dichos explanados por los codemandados en su impugnación, en el sentido de que alegan que los expertos en su informe afirman que de los documentos traídos por la parte actora se establece la existencia del inmueble signado con el No. 17A-35, cuando de la lectura del informe rendido por los peritos se evidencia que los datos aportados se basan no sólo en los anteriores documentos, sino también en la inspección realizada en el lugar el día 11 de junio de 2001. Es por lo anteriormente expuesto que este juzgador estima improcedente la impugnación a la experticia realizada por la parte demandada, y por lo tanto que la misma tiene plenos efectos probatorios, pasando quien hoy sentencia a su análisis, a fin de estudiar el mérito probatorio que le merece. ASÍ SE DECIDE.
De un análisis del informe rendido por los expertos, se desprende que se constató que el inmueble solicitado en reivindicación propiedad del accionante y que fuere identificado en el libelo de demanda con los siguientes linderos: Norte: Vía pública, calle 111, Sur: terreno de Aquiles Bracho; Este, propiedad de Adán Pulgar y Oeste: propiedad de Erminda Gil, comprende los inmuebles signados con los Nos. 111-08 y 17A-35, siendo éste último el inmueble sobre el cual la parte codemandada afirma haber construido unas mejoras, las cuales se encuentra poseyendo desde hace varios años. Por lo tanto, del contenido del informe pericial, este juzgador forma su convicción en relación a la identidad del bien objeto de reivindicación con el bien que alegan los codemandados tienen en posesión, en el sentido de que el mismo se encuentra dentro del inmueble propiedad del accionante, y sobre el cual recayó su pretensión, al alegar en su libelo que una de las viviendas en él construidas se encuentra ocupada por los codemandados. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada alega como defensa de fondo a la demanda, el encontrarse poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, de forma legítima, pacífica, pública y con ánimo de dueño, desde hace más de 20 años y sobre el cual han construido unas mejoras consistentes en una vivienda, alegando que si se pretende reivindicar el terreno, deberá cancelarse el valor de las mejoras en él construidas, y las cuales se encuentran poseyendo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
A este efecto se promueven recibos emanados de la empresa CANTV desde el año 1986, y siete recibos de ENELVEN, referidos a un inmueble signado con el No. 17A-35, ubicado en la Calle 111, callejón Villa Mara, Sector Los Haticos, a nombre de la parte demandada, los cuales constituyen documentos que ciertamente acreditan la posesión sobre el bien a lo largo del tiempo, por emanar de empresas prestadoras de servicios públicos que colocan su logotipo en sus facturas y que permite deducir la certeza del servicio prestado.
En relación al mérito probatorio que merecen estas facturas, resulta necesario puntualizar que con los referidos recibos se pretende probar la posesión del inmueble, lo cual es un hecho relevado de prueba por ser admitido por ambas partes en el proceso, como ha quedado expresado con anterioridad en este fallo. Sin embargo, al pretenderse probar la posesión por un período de tiempo de más de 20 años, resulta importante resaltar que ello es planteado como una situación de hecho, pero sin que al momento de contestar la demanda haya sido alegada como defensa de fondo la adquisición en propiedad del inmueble o de las bienechurías en el construidas mediante la prescripción adquisitiva, como derecho que deriva de la posesión de una cosa por el transcurso del tiempo establecido por ley y bajo determinados parámetros, por lo que debe observarse que aún cuando el establecimiento del hecho de la posesión resulta necesario a fin de que sea procedente una obligación por parte del actor de indemnizar las mejoras construidas por el poseedor, a través del establecimiento del hecho de la posesión no puede ser determinado el nacimiento de un derecho de propiedad sobre las mejoras, dado que en momento alguno se opuso como defensa de fondo su prescripción adquisitiva, sino que antes bien, se alega que las mejoras les pertenecen por haber sido por ellos construidas con dinero y materiales de su peculio. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se promueve documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima se Maracaibo en fecha 12 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 42, tomo 1, a fin de probar que la casa ubicada en el terreno objeto de la acción fue construida por los codemandados, y donde el ciudadano JOVINIANO RIGOBERTO URDANETA PARRA, declara que hace mas de 10 años construyó por orden de la ciudadana EDIXA ROSA URDANETA DE REYES, una vivienda para habitación familiar signada con el no. 17A-35. Parte este juzgador de considerar que el instrumento que es traído al proceso constituye un título supletorio, el cual es reconocido por el legislador para hacer constar la propiedad o posesión sobre las edificaciones adheridas de forma permanente a la tierra. No obstante, en virtud de que las declaraciones contenidas en el instrumento son opuesta a un tercero al documento, como lo es el demandante en la causa, aún cuando estas han sido certificadas por un funcionario público, al ser constituidas fuera del proceso estas declaraciones tienen dentro del mismo solo el carácter de un indicio, por lo que han debido ser ratificadas en el presente proceso bajo el control de la otra parte, para tener así la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, por la que en principio le pertenece al propietario del inmueble las mejoras sobre él construidas. Por lo tanto, no habiéndose traído este tercero al proceso, a fin de que la otra parte no interviniente en la declaración pudiera ejercer su control y contradicción sobre la prueba, derecho ineludible dentro del proceso civil, la anterior prueba queda desechada por no cumplir con los requisitos de ley necesarios para que este sentenciador pueda derivar de ella las consecuencias jurídicas que se pretenden. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta en actas Inspección judicial evacuada fuera del presente proceso, en fecha 6 de octubre de 2000 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de probar la identificación y ubicación de la casa construida por la parte demandada, y por el cual el mencionado juzgado, dejó constancia que la casa signada con el No. 17A- 35 ubicada en la Calle 111 del barrio Callejón Villa Mara, se encontraba habitada por la ciudadana Edixa Rosa Urdaneta de Reyes con su esposo e hijos. Respecto al valor probatorio que merece el anterior medio, este juzgador observa que, aún cuando constituye un principio fundamental en materia de pruebas el que éstas sean evacuadas en el proceso con el control de la contraparte, sin embargo, la normativa procesal, así como el Código Civil, permiten el adelantamiento de este tipo de prueba antes de instaurarse un proceso, y sin garantía del control por parte del antagonista, esto es inaudita altere pars, en razón del riesgo de que el objeto de la prueba pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Al carecer de control en su formación por la contraparte del futuro juicio donde se haga valer, este medio tendrá solamente la eficacia probatoria de un indicio, siempre y cuando el temor fundado haya existido y efectivamente las marcas y señales desaparecieron, ya que en caso contrario la parte deberá promover nuevamente la prueba pertinente durante el proceso y bajo el debido control por la contraparte, en cumplimiento de los principios fundamentales en materia de pruebas. En este sentido, el juzgador de un análisis de las actas procesales observa que el demandado ante su postura procesal de hacer valer los hechos contenidos en la prueba en comento, tenía la carga procesal de argumentar y probar la causa del retardo perjudicial y la desaparición o modificación del objeto de la prueba, lo cual justificara su mérito probatorio en el proceso, la cual no fue asumida por el promovente, por lo que ante la ilegalidad observada del medio probatorio por falta de control, quien hoy sentencia se abstiene de otorgarle mérito probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es promovida por la parte accionada fotografías, que alega fueron tomadas en el inmueble objeto de la reivindicación. Al respecto se puede observar que, si bien el principio de la libertad de pruebas que rige nuestro sistema probatorio permite el valerse cada parte de cualquier medio por el cual se pueda establecer los elementos que forman parte de su pretensión o excepción, las fotografías cursantes en autos no ofrecen ningún convencimiento al juzgador acerca de los hechos que constituyen el objeto de la presente causa, como serían el derecho de propiedad en manos del accionado, la posesión del bien objeto de la acción o la propiedad de los demandados sobre las mejoras construidas sobre el inmueble, ya que de un análisis de este medio no puede este juzgador derivar el momento en el cual fueron tomadas estas fotos, ni el lugar, ni las personas que en ellas aparecen. Además, el anterior medio probatorio carece del debido control de la contraparte al ser un medio constituido fuera del proceso, ni tampoco fue formulado dentro de una inspección judicial que pudiere garantizar su autenticidad, y por lo tanto, que efectivamente este medio ilustra los hechos que afirman los promoventes en su escrito. En vista de los argumentos antes expuestos se desecha el anterior medio probatorio, por no ofrecer a este juzgador ningún mérito en relación a los hechos que constituyen objeto de controversia en el litigio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en 177 folios útiles se promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, una serie de facturas a fin de evidenciar la compra de los materiales con los que se construyeron las mejoras y bienechurías cuya propiedad alegan los codemandados, y para lo cual a su vez solicitan que las mismas sean ratificadas por las empresas emisoras a través de la prueba de informes. Este Tribunal, por auto de fecha 27 de abril de 2001, negó la admisión del medio probatorio en lo que se refiere a la prueba de informes, basándose en que con el referido mecanismo se pretende sustituir el dispuesto en el artículo 431 eiusdem, que dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados a través de la prueba testimonial, a fin de garantizar a la contraparte el derecho de repreguntar al tercero testigo. No obstante, esta decisión fue impugnada, por lo cual una vez admitida en un solo efecto por auto de fecha 22 de junio de 2001, se ordenó su remisión al Juzgado de Alzada competente, sin que hasta la fecha este Despacho haya recibido la decisión proferida por el Tribunal ad quem sobre la apelación interpuesta. Es por ello que, dado el tiempo transcurrido desde la remisión del conocimiento al Tribunal de alzada sobre la procedencia o no de la admisión del referido medio probatorio, sin que hasta la presente fecha haya sido recibido por este Despacho las resultas del recurso interpuesto, pasa este Tribunal a dictar decisión de mérito en la presente causa, tal y como se encuentra previsto en el artículo 291 eiusdem, el cual permite emitir sentencia definitiva en una causa estando pendiente la apelación de una sentencia interlocutoria, caso en el cual podrá ésta hacerse valer nuevamente al acumularse a la apelación de la sentencia de mérito en el tribunal de Alzada.
Por lo tanto, se tiene que, negada como ha sido la solicitud de la prueba de informes en el proceso, y no habiendo sido comprobada por otros medios la autenticidad de las facturas promovidas por los demandados, las mismas carecen de mérito probatorio en el proceso, ya que por constituir documentos privados debía ser probada su autenticidad en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a las anteriores consideraciones, constando en autos la cualidad de propietario del demandante, ciudadano Audio Enrique Villalba Molero, la posesión del bien objeto de la acción por los legitimados pasivos, ciudadanos Edixa Urdaneta de Reyes y Herlindo Reyes Alvarado, y la identidad del bien que se pretende reivindicar con aquél que se ha venido poseyendo, este juzgador considera se encuentran llenos los extremos necesarios para que sea declarada con lugar la acción de reivindicación objeto de análisis, por lo cual en el dispositivo del fallo dicha pretensión será declarada con lugar.
Ahora bien, es necesario puntualizar que los codemandados, aún cuando alegan la posesión legítima del inmueble objeto de reivindicación por más de 20 años, exponen esta situación de hecho sin pretender derivar de ella la prescripción adquisitiva de conformidad con la ley. Así, oponen entonces como defensa principal al fondo de la demanda, un derecho de propiedad que les asiste sobre las mejoras edificadas en el bien objeto de la acción, por haberlas construidas con material de su propio peculio, y por ello un derecho a su indemnización, de conformidad con lo estipulado en el artículo 792 del Código Civil, por el cual el propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor de la cosa existentes al tiempo de la evicción, en la proporción determinada en este dispositivo. Sin embargo, de los medios probatorios traídos al proceso por los codemandados, no puede este juzgador derivar los extremos necesarios para la procedencia de esta defensa, ya que aún cuando queda evidenciado en autos la posesión ejercida por ellos sobre el inmueble, y la propia parte actora argumenta la existencia de las mejoras alegadas, no ha quedado evidenciado en las actas del proceso que estas mejoras fueron construidas por los accionados, lo cual constituye el nexo causal fundamental a fin de que sea procedente la declaración por este Tribunal de una obligación a cargo del propietario del inmueble de indemnizar al poseedor, en virtud del derecho que le asiste sobre las mejoras por él construidas en el inmueble objeto de reivindicación, por lo que tal defensa de fondo no será acogida por este juzgador en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, conjuntamente con la estimación de la acción de reivindicación intentada por el actor, en el dispositivo del fallo el sentenciador emitirá la correspondiente orden de entrega material del inmueble, dada la falta de demostración por los demandados del derecho de propiedad sobre las bienechurías sobre él construidas, que fuere alegada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA formulada por el ciudadano AUDIO ENRIQUE VILLABA MOLERO, contra los ciudadanos EDIXA ROSA URDANETA DE REYES y HERLINDO ANTONIO REYES ALVARADO, antes identificados, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y las mejora allí construidas ubicado en el Sector denominado Haticos, Avenida 17A, marcado con el No. 111-08, en Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con vía pública; Sur: con propiedad que es o fue de Aquiles Bracho; Este, con propiedad que es o fue de Adán Pulgar y Oeste, con propiedad que es o fue de Ermidia Gil; y por ende, se ordena la entrega material del referido inmueble a su propietario, ciudadano Audio Enrique Villalba Molero.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO


Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.)
El secretario