Expediente Nº 472

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193º y 144º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: PEDRO SEGUNDO DUARTE RICARDE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. V-2.769.032, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1.989, bajo el tomo No. 4-A, No. 29 de los libros respectivos. En la persona de su Representante Legal ciudadano JESUS RANGEL NAVA o su Representante Patronal ciudadano, ANTONIO LAMEDA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. V-3.031.386 y V- 4.712.106, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano PEDRO SEGUNDO DUARTE RICARDE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. V-2.769.032, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 80.904, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia; por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BONIFICACIÓN UNICA, en contra de la Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL C.A., antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2003, la secretaria natural de este Juzgado hizo constar que se expidió copia certificada y se remitió a la Procuraduría General de la Republica, bajo oficio No. 58.
Con fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal, previo requerimiento de parte, dictó auto designando correo especial al ciudadano HUGO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.352.326, a fin de que envié y retire contestación del oficio No. 58 emitido por este Juzgado a la Procuraduría General de la República. Así mismo se ordenó tomarle el juramento de ley, y librar oficio N° 66, a fin de que participe su designación y juramento.
En la misma fecha, el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.352.326, suscribió diligencia manifestando al Tribunal su aceptación como correo especial en la presente causa, procediendo el tribunal en el mismo acto a tomarle el Juramento de Ley correspondiente. Así mismo, se le hizo entrega de los oficios identificados con los números 58 y 66.
Con fecha 08 de abril de 2003, la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, suscribió diligencia consignado constante de un (01) folio útil copia del oficio No. 66, recepcionado por la Procuraduría General de la Republica, en fecha 26 de marzo del año en curso.
Con fecha 28 de abril de 2003, la secretaria natural de este Juzgado, hizo constar que se libraron los recaudos de citación.
En fecha 29 de abril de 2003, la Profesional del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, suscribió diligencia consignado constante de dos (02) folios útiles, respuesta de la Procuraduría General de la Republica.
Con fecha 30 de abril de 2003, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal del Despacho ciudadano Heredict Martínez, manifestando que citó al ciudadano ANTONIO LAMEDA, portador de la cédula de identidad No. 4.712.106, quien se negó a recibir la compulsa y a otorgar firmado el recibo de citación, procediendo a consignar constante de diez (10) folios útiles los recaudos de citación mencionados. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.-
Con fecha 07 de mayo de 2003, el Tribunal dicto auto, a requerimiento de parte, ordenando practicar la citación administrativa o judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 08 de mayo de 2003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Despacho ciudadano Heredict Martínez, manifestando haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando de esta manera perfeccionada legalmente la citación de la parte demandada
Con fecha 13 de mayo de 2003, siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció la Profesional del Derecho SILVIA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 33.732, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignando Poder Judicial y escrito contentivo de Cuestiones Previas y solicitud de Reposición, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 16 de mayo de 2003, compareció la Profesional del Derecho SILVIA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 33.732, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignando escrito contentivo de Cuestiones Previas, constante de seis (06) folios útiles.
Con fecha 20 de mayo de 2003, el demandante PEDRO DUARTE, otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 80.904 y 33.724, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores en el Estado Zulia.
Con fecha 20 de mayo de 2003, compareció la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, consignando escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles.-
En fecha 18 de junio de 2003, suscribieron diligencia el ciudadano PEDRO SEGUNDO DUARTE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS, antes identificadas, y la Abogada en Ejercicio SILVIA MARIN, con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil demandada ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL C.A., antes identificadas, manifestando al Tribunal que de común acuerdo y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspenden el curso del proceso judicial por un lapso de 30 días calendarios consecutivos, contados a partir de la presente fecha hasta el dieciocho (18) de julio de 2003, ambas fechas inclusive.
En fecha 04 de Septiembre de 2003, la profesional del derecho SILVIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 33.732, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, según poder Apud- Acta que riela desde el folio 55 al 58 de las actas del presente expediente y el ciudadano PEDRO SEGUNDO DUARTE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 80.904, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, suscribieron escrito que corre inserto en los folios 72 y 73, de las actas del presente expediente, acordando realizar una Transacción en el presente juicio, en la cual expusieron entre otros, lo siguiente:
“… PRIMERO: Las partes convienen y declaran que la relación laboral que los unió terminó definitivamente por voluntad común de ambas partes el día 05 de octubre de 2001. Y a partir de esta fecha El Contratante tiene la cualidad de Jubilado de la empresa ENELCO. SEGUNDA: El Contratante reconoce que durante el desarrollo de la relación laboral ENELCO aplicó correctamente los respectivos salarios para el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Utilidades, prestación de Antigüedad acreditada en fideicomiso, Bono por Transferencia y Antigüedad, y demás prestaciones sociales, legales y convencionales. TERCERA: El contratante resume que la fundamentación de su demanda es: Exigir el pago de la Bonificación Única por la cantidad de Bs. 2.300.000,oo por concepto de diferencia en el monto pagado de la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001. En virtud de ello ENELCO rechaza las bases por las cuales se interpuso dicha demanda, por las siguientes consideraciones: a) Las argumentaciones del demandante se basan, en erróneas interpretación de las actas levantadas en la Oficina de la Vice-Ministro del Trabajo en la ciudad de Caracas, el día 13 de marzo de 2003, en ocasión del cierre del pliego de peticiones que con carácter conflictivo introdujeron los trabajadores activos de ENELCO, y el inicio de las discusiones de la actual y vigente Convención colectiva del Trabajo de ENELCO; b) No existen diferencias económicas a favor del demandante causadas por el pago de la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1998-2001 a razón del salario básico y no del salario integral, ya que el beneficio de Bonificación de Fin de Año para los trabajadores activos de ENELCO, de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva suscrita entre ENELCO, y el sindicato que agrupa a sus trabajadores con vigencia 1995-1998 con prorroga hasta el año 2002, prevé el pago de este beneficio con un limite máximo de hasta 100 días de salario básico, y de acuerdo a esta convención colectiva, el salario básico se equipara al salario tabulador de acuerdo a la clasificación de oficios y salarios aprobados por las partes. c) En fecha 13 de marzo de 2003 la representación sindical dejo sin efecto la reclamación relativa a la bonificación de fin de año formulada en el pliego de peticiones de carácter conflictivo, presentado ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2002 y que esta referida a la Cláusula Quinta del acta de fecha 17/10/1997 de cambio de régimen laboral para el cambio de prestaciones sociales previsto en los artículos 665 y siguientes de la disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, todo ello en virtud del acuerdo sobre la cláusula relativa a la Bonificación de Fin de Año del proyecto de convención colectiva, al que llegaron las partes en la Negociación de la actual convención colectiva. Como consecuencia, la representación sindical del acta referida, declara que nada tiene que reclamar sobre el contenido de la referida cláusula quinta del acta de fecha 17/10/1997, por no tener aplicación para los años 1998, 1999, 2000 y 2001. En consecuencia El Contratante acepta todos y cada uno de los argumentos expuestos por ENELCO por ajustados a derecho, y ser ciertos. El Contratante en virtud de ello desiste del procedimiento y de la acción de naturaleza laboral que interpuso en contra de ENELCO para el pago de Bono Único y sustanciado ante este Tribunal, expediente signado con el No. 472, y al pago de exigir honorarios profesionales. CUARTA: En virtud de estas argumentaciones, y en consideración a las expectativas económicas que mantiene El Contratante por reclamación Sindical mantenida desde 1.998, y la cual quedó sin efecto con el otorgamiento y firma de la actual Convención Colectiva de ENELCO, a los fines de obtener un justo equilibrio social con El Contratante en su condición de Jubilada, y con la finalidad de dar por terminado este procedimiento tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo las partes hemos accedido a reciprocas concesiones, a través de su apoderada judicial, ofrece un arreglo transaccional fundamentado en razones humanitarias, de política dirigida hacia la sensibilidad social que inspira a la empresa ENELCO para efectuar una erogación dineraria que coadyuve a socorrer económicamente y materialmente a el Contratante, cancelando mediante un único pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) sin que este ofrecimiento signifique un reconocimiento expreso o indirecto de la pretensión del Contratante, quien con así lo entiende y acepta en esta Transacción. QUINTA: El Contratante declara que conforme a lo convenido y estipulado en la cláusula cuarta de esta Transacción, recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) en cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 01762079 a su nombre, por lo que ratifica que nada queda ha deberle ENELCO, por la interposición de este juicio, por los conceptos contenidos en su pretensión, por los referidos en la Cláusula tercera, ni por ningún otro concepto. Expresamente declara que no padece de ninguna enfermedad profesional, no ha tenido ningún accidente de trabajo, y no se encuentra en estado de gravidez o de embarazo. Así mismo desiste tanto del procedimiento y de la acción en este proceso Pago del Bono Único, y renuncia a cualquier acción, reclamación o prestación en contra de la mencionada empresa ENELCO, bien de naturaleza laboral, civil, mercantil, penal, o de cualquier otra, ya que nada se me queda a deber por ningún concepto derivado de la relación de trabajo o que fuese inherente o conexa con ello. SEXTA: las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales, y que serán por cuenta de cada una de las partes el pago de los honorarios profesionales de sus abogados. SEPTIMA: Ambas partes están de a cuerdo en los términos de esta transacción para que la misma tenga el efecto de la cosa juzgada como lo prevé el artículo 1.718 del Código Civil y a los mismos efectos las partes celebran esta TRANSACCIÓN ante el Funcionario competente del Trabajo en virtud del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La finalidad de la siguiente transacción es poner fin a toda reclamación y de evitar un eventual litigio. Ambas partes piden al funcionario que preside este acto, homologue su contenido, le imparta su aprobación, lo pase en autoridad de cosa juzgada y expida 2 copias certificadas de esta transacción y de la providencia administrativa que provea la homologación. Y la expedición de copias solicitadas.”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Así mismo, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Así las cosas observa este jurisdicente, que la parte actora en el acta transcrita ut supra, manifestó desistir del procedimiento y de la acción de naturaleza laboral que interpuso en contra la empresa demandada ENELCO, y a su vez la demandada como concesión reciproca en la presente transacción, acuerda pagarle a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, mediante cheque personal entregado en el mismo acto; declarando a su vez ambas partes que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por los litigantes un acuerdo transaccional de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA HOMOLOGACION, del acuerdo transaccional celebrado por las partes por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
Segundo: Se ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas de la transacción celebrada y de la presente homologación.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Zulia MARIA DE LOS ANGELES RIOS, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 80.904; y que la parte demandada estuvo representada la abogada en ejercicio, SILVIA CECILIA MARÍN DE FERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 33.732.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM JOSÉ CORONAADO GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JAIDY CAROLIN MORALES GUIERREZ.


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JAIDY CAROLIN MORALES GUIERREZ.