Expediente Nº 453

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 144º


“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: MILANGELA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.599.703, domiciliada en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil CAMINO VIEJO C.A., con domicilio en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la persona de su Gerente ciudadano LUIS EDUARDO CAMINO.
Ocurre la ciudadana MILANGELA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.599.703, domiciliada en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 25.462, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil CAMINO VIAEJO C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 23 de octubre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2002, la demandante MILANGELA CARDOZO, ya identificada, otorgó poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho MISAEL BENITO CAROZO PEREZ, JOSE DAVID FOSSI MEDINA, MARIELA VELÁSQUEZ y MARIA ELENA LESEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 25.462, 28.472, 84.380 y 91.210, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando recaudos de citación, constantes de nueve (09) folios útiles, por cuanto no pudo practicar la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha, se dictó auto ordenando agregar los recaudos consignados a las actas del presente expediente.
Con fecha 07 de enero de 2003, se dictó auto, a requerimiento de parte, ordenándose librar Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 08 de enero de 2003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, manifestando haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Con fecha 25 de febrero de 2003, se dictó auto designado defensor Ad-Litem de la parte demandada al Profesional del Derecho LEONARDO BAUZA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No. 73.527, a quién se ordenó notificar a los fines de que manifieste ante este Tribunal su aceptación o excusa al cargo y en caso de aceptación preste el juramento de ley.
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil natural de este Tribunal ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, manifestando haber practicado la notificación personal del defensor Ad-litem designado, abogado LEONARDO BAUZA ACOSTA, antes identificado.
Con fecha 06 de marzo de 2003, se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho LEONARDO JOSE BAUZA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No. 73.527, manifestando no poder aceptar el cargo para el cual fue designado, por cuanto se encuentra separado del ejercicio de la profesión por motivos personales.
En fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal vista la exposición realizada por el profesional del derecho LEONARDO JOSE BAUZA ACOSTA, antes identificado, dictó auto designado defensor Ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No. 34.995, a quién se ordenó notificar a los fines de que manifieste ante este Tribunal su aceptación o excusa al cargo y en caso de aceptación preste el juramento de ley.
Con fecha 27 de marzo de 2003, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil natural de este Tribunal ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, manifestando haber practicado la notificación personal del defensor Ad-litem designado, abogada NILDA PADILLA ARAPE, antes identificada.
En fecha 02 de abril de 2003, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No. 34.995, manifestando su aceptación al cargo de defensor Ad-litem para la cual fue designada. En la misma fecha en Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley correspondiente.
Con fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando se practique la citación personal de la defensora Ad-litem designada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2003, se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, apelando del auto de fecha 29 de abril de 2003, dictado por este Tribunal.
Con fecha 09 de mayo de 2003, el Tribunal dictó auto negando la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el auto en referencia no produce ningún tipo de gravamen irreparable para la parte apelante.
Con fecha 16 de junio de 2003, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil natural de este Tribunal ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando constante de un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la Profesional del Derecho NILDA PADILLA ARAPE, antes identificada, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procésales de citación, en la oportunidad legal correspondiente, con fecha 19 de junio de 2003, compareció la profesional del derecho NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.995, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil demandada CAMINO VIEJO C.A., quien estando dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, en vez de dar contestación al fondo, consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas, constante de un (01) folio útil.
Igualmente, en la oportunidad legal correspondiente, con fecha 30 de junio de 2003, compareció el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 15 de julio de 2003, compareció la profesional del derecho NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.995, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil demandada CAMINO VIEJO C.A., a dar contestación a la demanda, consignó escrito de Contestación, constante de dos (02) folios útiles.
Con fecha 17 de julio de 2003, compareció el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito pruebas, constante de un (01) folio útil.


Con fecha 22 de julio de 2003, el tribunal vista las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, ordenó agregarlas a las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 23 de julio de 2003, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentada por la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Con fecha 01 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto indicando a las partes en el presente juicio que el lapso para sentenciar es de 60 días continuos de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de mayo de 1999 y ratificada en fecha 04 de octubre de 1999.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que la ciudadana MILANGELA CARDOZO, antes identificada, el día 23 de diciembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios profesionales como Cajera, para la sociedad mercantil CAMINO VIEJO C.A., plenamente identificada, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) año y diez (10) meses.
2.- Que el día 23 de octubre de 2001, fue despedida injustificada y arbitrariamente por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMINO, gerente de la referida sociedad mercantil, sin la cancelación del pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que la ciudadana MILANGELA CARDOZO, devengaba en calidad de salario los montos que a continuación se determinan:
_ Salario discriminados por años:
Primer Corte: desde 23/12/97 al 23/12/98.
- Sueldo mínimo mensual Bs. 120.000,oo/30días= Bs.4.000,oo.
- Sueldo Básico diario = Bs. 4.000,oo.
- Sueldo Normal diario = Bs. 4.000,oo.
- Sueldo Integral diario = Bs. 4.744,45.
- Bono Vacacional como salario: 7 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 28.000,oo / 12 meses = Bs. 2.333,33 / 30 días = 77.78 días.
- Utilidades como salario: 60 días x Bs. 4000,oo = Bs. 240.000,oo / 12 meses = Bs. 20.000,oo / 30 días = 666,67 días.
Segundo Corte: desde 23/12/98 al 23/12/99.
- Sueldo mínimo mensual Bs. 120.000,oo/30días= Bs.4.000,oo.
- Sueldo Básico diario = Bs. 4.000,oo.
- Sueldo Normal diario = Bs. 4.000,oo.
- Sueldo Integral diario = Bs. 4.755,56.
- Bono Vacacional como salario: 8 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 32.000,oo / 12 meses = Bs. 2.666,67 / 30 días = 88.89 días.
- Utilidades como salario: 60 días x Bs. 4000,oo = Bs. 240.000,oo / 12 meses = Bs. 20.000,oo / 30 días = 666,67 días.

Tercer Corte: desde 23/12/99 al 23/12/00.
- Sueldo mínimo mensual Bs. 144.000,oo/30días= Bs.4.800,oo.
- Sueldo Básico diario = Bs. 4.800,oo.
- Sueldo Normal diario = Bs. 4.800,oo.
- Sueldo Integral diario = Bs. 4.744,45.
- Bono Vacacional como salario: 9 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 43.200,oo / 12 meses = Bs. 3.600,00 / 30 días = 120,oo días.
- Utilidades como salario : 60 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 288.000,oo / 12 meses = Bs. 24.000,oo / 30 días = 800,oo7 días.

Cuarto Corte: desde 23/12/00 al 23/10/01.
- Sueldo mínimo mensual Bs. 158.400,oo/30días= Bs.5.280,oo.
- Sueldo Básico diario = Bs. 5.280,oo.
- Sueldo Normal diario = Bs. 5.280,oo.
- Sueldo Integral diario = Bs. 6.306,08.
- Bono Vacacional como salario: 8.30 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 43.824,oo / 10 meses = Bs. 4.382,40 / 30 días = 146,08 días.
- Utilidades como salario : 60 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 264.000,oo / 12 meses = Bs. 26.400,oo / 30 días = 880,oo días.

4.-Que viene a demandar como real y efectivamente demanda a la sociedad mercantil CAMINO VIEJO C.A., en la persona de su gerente LUIS EDUARDO CAMINO, por cobro de bolívares por prestaciones sociales.
5.- Que el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente a una relación de trabajo de tres (03) año y diez (10) meses, se compone de los siguientes conceptos:
- La suma de Bs. 316.800,oo, por concepto de Preaviso, suma esta producto del equivalente de 60 días de salarios a razón de Bs. 5.280,oo, por día.
- La suma de Bs. 1.227.565,45, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: - desde 23/12/97 al 23/12/98: 45 días x Bs. 4.744,45 = Bs.213.500,05; - desde 23/12/98 al 23/12/99: 62 días x Bs. 4.755,56 = Bs.294.844,70; - desde 23/12/99 al 23/12/00: 54 días x Bs. 5.720,oo = Bs.366.080,oo; - desde 23/12/00 al 23/10/01: 56 días x Bs. 6.306,08 = Bs.353.140,48.
- La suma de Bs. 645.782,70, por concepto de Indemnización por Antigüedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminado de la siguiente manera: - desde 23/12/97 al 23/12/98: 30 días x Bs. 4.744,45 = Bs.142.333,50; - desde 23/12/98 al 23/12/99: 62 días x Bs. 4.755,56 = Bs. 142.666,80; - desde 23/12/99 al 23/12/00: 64 días x Bs. 5.720,oo = Bs. 171.600,oo; - desde 23/12/00 al 23/10/01: 56 días x Bs. 6.306,08 = Bs. 189.182,40.
- La suma de Bs. 103.200,oo, por concepto de Bono Vacacional Vencido a Diciembre, discriminado de la siguiente manera: 1998 = 7 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 28.000,oo; 1999 = 8 días x Bs. 5.366,67 = Bs. 32.000,oo; 2000 = 9 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 43.200,oo.
- La Bs. 43.824,oo, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2001, son 8.30 días x Bs. 7.333,67.
- La suma de Bs. 205.600,oo, por concepto de Vacaciones Vencidas, discriminados de la siguiente manera: 1998 = 15 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 60.000,oo; 1999 = 16 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 64.000,oo; 2000 = 17 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 81.600,oo.
- La suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 145.200,oo), por concepto de Utilidades, correspondiente al periodo del 05 de enero al 31 de diciembre del 2001, a razón de 30 días, multiplicados por Bs. 4.840,oo.
- La suma de Bs. 79.200,oo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a razón de 15 días x Bs. 5.280,oo.
- La suma de Bs. 264.000,oo por concepto de Utilidades, a razón de 50 días x Bs. 5.280,oo.
- La suma de Bs. 85.261,44, por concepto de Intereses.
6.- La sumatoria de los conceptos anteriormente descritos el monto reclamado y demandado asciende a la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Un Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 2.971.233,59), igualmente demanda la indexación que resulte desde la fecha del retiro a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA A PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMNADA

- Que niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.
- Que niega que la actora MILANGELA CARDOZO, haya prestado sus servicios pa la empresa mercantil CAMINO VIEJO C.A., desde día 23 de diciembre de 1997, hasta el día 23 de abril de 2.001.
- Que niega que la actora haya devengado un sueldo base de Bs. 5.280,oo, un salario normal de Bs. 5.280,oo y un salario integral de Bs. 6.306,08.
- Que niega que su representada le adeude a la demandante los conceptos laborales que se especifican en el libelo de la demanda.
- Que niega que su representada le adeude a la actora la suma Bs. 2.971.233,59, monto total por la cual a sido demandada.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Observa este sentenciador que la parte demandante en el presente juicio promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales: En relación a esta invocación, este sentenciador afirma que la misma tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito.- Así se establece.
2.-Promovió prueba testimonial de los ciudadanos SISBETH DEL CARMEN GALUE ROMERO, YDENES TERESA LUGO PEREZ, NEIRA DE JESÚS OLIVARES, BRENDA JOSEFINA NAVA DE OQUENDO, TIBISAY DEL VALLE ORTEGA PENOTT, todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Del análisis de las actas procésales se evidencia que en fecha 23 de julio de 2003, este Tribunal mediante auto razonado admite la evacuación de las testimoniales promovidas fijando día y hora para su evacuación. En tal sentido, el día 19 de agosto de 2003, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, compareció a rendir su declaración la ciudadana SISBETH DEL CARMEN GALUE ROMERO, portadora de la cédula de identidad No. 12.412.912.
De inmediato este sentenciador, pasa a examinar su testimonio de la siguiente manera:
a.- Testimonial jurada de la ciudadana SISBETH DEL CARMEN GALUE ROMERO, venezolana, T.S.H en Higiene y Seguridad Industrial, casada, portadora de la cédula de identidad No. 12.412.912, quien para el momento de la evacuación tenía 29 años de edad, domiciliada en la Calle Camino Nuevo, sector la Salina, casa s/n del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De su declaración se desprende en atención a las preguntas formuladas lo siguiente: 1.- que conoce de vista, a la ciudadana MILANGELA CARDOZO. 2.- Que conoce de la existencia del Supermercado CAMINO VIEJO C.A., manifestando que hace sus compras semanales en ese supermercado. 3.- Que le consta que la ciudadana MILANGELA CARDOZO, trabajó para la empresa demandada desempeñando el cargo de cajera, por que siempre que hacia las compras en el referido supermercado le cancelaba a ella en la caja del mismo.
De la anterior deposición se desprenden que la testigo presentada conoce a las partes en juicio y hace presumir dado sus visitas a la empresa demandada CAMINO VIEJO C.A., (supermercado) a realizar sus compras, la existencia de la relación laboral que alega la actora existió con la empresa demandada, sin embrago, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al momento de examinar la prueba de testigo debe en primer lugar determinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y en segundo lugar debe establecer su concordancia con las demás pruebas del proceso. En el caso de marras, la actora no aportó ningún otro elemento probatorio que afiance y consolide la declaración testimonial de la ciudadana presentada, por lo que mal puede este sentenciador darle todo su valor probatorio, aunado al hecho que la demandada en su contestación a la demandada niega la relación laboral, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en dicho sentido, no constituyendo la declaración testimonial presentada prueba suficiente para declarar la verosimilitud de las afirmaciones esgrimidas por la accionante, en consecuencia este Jurisdicente desecha la presente declaración. Así se decide.-

La parte demandada, no promovió y evacuó prueba alguna que lo favorezca.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente, a analizar el asunto de merito sometido a decisión y lo hace previo las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
La accionada, sociedad mercantil CAMINO VIEJO C.A., al contestar la demanda de merito, en la oportunidad legal correspondiente, por intermedio de la Defensora Ad-Litem, Abogada NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.995, rechazó de forma determinante o determinativa, es decir, por parte todos y cada uno de los hechos contenidos en la pretensión formulada por la demandante MILANGELA CARDOZO, e incluso rechazó de forma clara y determinante que esta última haya prestado servicio alguno para la demandada.
Así las cosas, se afirma que la demandante ciudadana MILANGELA CARDOZO, ha debido demostrar los fundamentos de la pretensión, particularmente el hecho de que la unió con la demandada una relación de naturaleza laboral, trayendo al proceso elementos probatorios capaces de llevar a la convicción del juzgador la verosimilitud de lo afirmado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y no habiéndolo hecho durante la secuela del proceso, debe forzosamente declararse la improcedencia de la pretensión formulada, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana MILANGELA CARDOZO contra la sociedad mercantil CAMINO VIEJO C.A., por COBRO DE BOLIVARES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
Se condena en costas procésales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462; y la parte demandada estuvo representada la Abogada NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.995, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES.