Expediente Número 356

…Ningún objeto es mas importante a un Ciudadano
que la elección de sus Legisladores, Magistrados,
Jueces y Pastores
S. Bolívar


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°

Vistos los antecedentes:
Parte Actora o
Demandante MANUEL VEGA, VICTOR SUAREZ, JORGE QUERALES, GERMAN SOTO, RAMON MELENDEZ, FIDEL REVILLA Y MANUEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-1.934.931, V-2.786.858, V-5.330.871, V-6.685.768, V-7.734.851, V-7.735.938, V-1.821.925 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente
de la Parte Actora JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 58.259 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

Parte Demandada: SELIMAT, C.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, domiciliadas en la Avenida 9, numero 7761 entre calle 77 y 78, Sector 5 de Julio , del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Menito Municipio Lagunillas del Estado Zulia.



SENTENCIA DEFINITIVA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA

Consta de las actas que integran el presente expediente, que los ciudadanos MANUEL VEGA, VICTOR SUAREZ, JORGE QUERALES, GERMAN SOTO, RAMON MELENDEZ, FIDEL REVILLA Y MANUEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-1.934.931, V-2.786.858, V-5.330.871, V-6.685.768, V-7.734.851, V-7.735.938, V-1.821.925 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 58.259, en fecha 22 de marzo de 2001 incoara pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas SELIMAT, C.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, domiciliadas en la Avenida 9, numero 7761 entre calle 77 y 78, Sector 5 de Julio , del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Menito Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estimando la demanda por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares ( Bs. 643.140), correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa, mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2001,dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar.

Por Resolución de fecha 27 de marzo de 2001, se ordenó darle entrada a la presente demanda y formar expediente con su respectiva numeración, se le dio el curso de Ley correspondiente admitiéndose en cuanto a lugar en derecho la presente acción; en consecuencia se ordenó la citación de la empresa SELIMAT, en la persona del ciudadano FEDY BIJANE GONZALEZ en su condición de Presidente, domiciliad en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE RUIZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.905.756 con domicilio en el Menito Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que comparezcan ante este Juzgado en el tercer (03) día de despacho siguientes a la última citación, en las horas comprendidas entre 8:30 a.m a 2:30 p.m., a objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Librese recaudos de citación. Para practicar la citación de la Empresa SELIMAT se exhorta suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y para la citación de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, se exhorta al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, remitiéndoseles los recaudos correspondientes. Librense exhortos y remítanse con oficios. Constituyendo dicha Resolución de fecha 27 de marzo de 2001, el acto procesal que da inicio al presente proceso.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal libra los recaudos de citación y exhortos, remitiéndolos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, bajo oficios números 458 y 459 respectivamente.
En fecha cuatro (04) de junio de 2001, el Tribunal recibe las resultas del exhorto del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, logrando citar al representante legal de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS ciudadano JOSE RUIZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.905.756 con domicilio en el Menito Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se le da entrada y se ordena agregarlas a las actas, en la misma fecha se agrego.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, el Tribunal recibe las resultas del exhorto del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando dicho Tribunal que hubo un error con los recaudos de citación de la codemandada SELIMAT, el Tribunal comisionado ordena remitir la resultas en el estado en que se encuentra.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, Visto que el exhorto conferido al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue devuelto, en virtud de que hubo un error en el mismo, y es necesario realizar nuevamente la compulsa correspondiente, este Tribunal insta al Apoderado Actor a entregar el valor de los fotostatos correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada.


CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Jurisdicción, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el presente expediente fue el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002), mediante auto del Tribunal ordenando al Apoderado Actor a entregar el valor de los fotostatos correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación de la empresa codemandada SELIMAT, C.A.,, este Tribunal sin que pueda evidenciarse alguna otra actuación en el presente expediente, en especial, el impulso procesal de la citación cuya carga procesal le corresponde a la parte actora conforme a la Ley.

De esta manera, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia. 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Esta perfectamente definido en el Capitulo IV, Titulo V de nuestro Código Adjetivo Civil en su Artículo 267 el cual dispone y regula la perención y, además considera la perención por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la misma doctrina Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en este mismo orden de ideas, que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante y que esas actividades que son de carácter procesales las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos situacionales, etapas que atienden a un mismo fin hacia la Cosa Juzgada., en consecuencia la perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos, bien por falta de actividad o bien por actividad extemporánea.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que no se practicó la citación de la empresa demandada; parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Por cuanto del análisis de las actas integradoras del expediente, esta jurisdicción encuentra que efectivamente la demanda fue admitida por Resolución de fecha 27 de marzo de 2001, acto procesal que da inicio al presente proceso, observando el Tribunal que desde el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002) la parte actora en el presente juicio no realizó ninguna otra actuación tendiente a darle impulso al proceso, siendo esta la ultima actuación procesal cumplida en el presente expediente por la misma, fecha esta que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando la inercia de las partes con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal de la “Perención de la Instancia”. Todo lo cual lleva a este juzgador a hacer uso de su poder discrecional otorgado por el legislador en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE. (La negrilla, subrayado y cursiva es de este Jurisdicente)

Por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos MANUEL VEGA, VICTOR SUAREZ, JORGE QUERALES, GERMAN SOTO, RAMON MELENDEZ, FIDEL REVILLA Y MANUEL LOPEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, antes identificados, en contra de las empresas SELIMAT, C.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, plenamente identificada en actas por inactividad de la parte Actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos mil Tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL Juez,



Abog. WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ



La Secretaria Temporal,



Abog. JAIDY CAROLIN MORALES C.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Temporal,


Abog. JAIDY CAROLIN MORALES C.