Expediente Número 313
…Ningún objeto es mas importante a un Ciudadano
que la elección de sus Legisladores, Magistrados,
Jueces y Pastores
S. Bolívar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
Vistos los antecedentes:
Parte Actora o
Demandante PIÑERO ROMERO, ARLENIS ORLANDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número: V-5.717.975 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente
de la Parte Actora MILAGROS RIUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 52.401 y con domiciliado procesal en la Avenida la Ceiba, Edificio Universal, local Nº 6 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Parte Demandada: URDANETA, JOSE, , venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, portador de la cédula de identidad número: V-12.468.461 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Consta de las actas que integran el presente expediente, que el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, , venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número: V-5.717.975 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho MILAGROS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 52.401, en fecha 14 de noviembre de 2000 incoara pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra del ciudadano JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, portador de la cédula de identidad número: V-12.468.461 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estimando la demanda por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos de Bolívares ( Bs. 1.500.000,00), correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa, mediante auto de fecha 14 de noviembre del año 2000,dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar.
Por Resolución de fecha 16 de noviembre de 2000, se ordenó darle entrada a la presente demanda y formar expediente con su respectiva numeración, se le dio el curso de Ley correspondiente admitiéndose en cuanto a lugar en derecho la presente acción; en consecuencia se ordenó la intimación del ciudadano JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, portador de la cédula de identidad número: V-12.468.461 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en las horas comprendidas entre 8:30 a.m a 2:30 p.m., a fin de que cancele a la parte demandante antes identificada, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos de Bolívares ( Bs. 1.800.000,00 ) suma esta que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos de Bolívares ( Bs. 1.500.000,00) que es la suma adeudada y B) La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) por concepto de honorarios Profesionales equivalentes al veinte por ciento de la suma adeudada, o en su defecto formule su oposición a dicha pretensión. Se apercibe al demandado que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo pago u oposición se procederá a la ejecución forzosa. Librese recaudos de intimación. Constituyendo dicha Resolución de fecha 16 de noviembre de 2000, el acto procesal que da inicio al presente proceso.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000), en horas de despacho presente en la Sala del Despacho el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, , venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número: V-5.717.975 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 52.401, confiriéndole un Poder Apud-Acta a la Abogada antes mencionada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.000, se libraron los recaudos de intimación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000, el Tribunal decreta medida preventiva de embrago sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano JOSE URDANETA, todo hasta alcanzar la cantidad de Tres Millones de Bolívares con Cero Céntimos de Bolívares ( Bs. 3.000.000,00) que es el doble de la suma adeudada. En caso de que la medida recaiga en cantidades de dinero, esta será hasta por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.800.000,00) que es la suma intimada. Las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se ordena despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de de que se sirva distribuir la misma para su ulterior ejecución en el sitio indicado por la parte actora. Se faculta para nombrar Depositaria Judicial y Perito Avaluador. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Librese despacho y remítase con oficio. En la misma fecha se libro despacho y se remitió bajo oficio numero 319.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.001, El Tribunal recibe las resultas del despacho de medida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodriguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena agregarlas a las actas, en la misma fecha se agrego.
En fecha once (11) de enero de 2002, el Alguacil Natural de este Tribunal, hace constar que se traslado varia veces y en días diferentes hasta la carretera “D”, avenida numero 33, sector Tía Juana, en Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, sin poder lograr la citación del demandado ciudadano, razón por la cual consigna los recaudos de citación constantes de cinco (5) folios útiles, el tribunal ordena agregarlas a las actas, en la misma fecha se agrego.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.002, el Tribunal dicta auto ordenado librar los correspondiente carteles de intimación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo con la precitada disposición legal. Para la publicación por la prensa, se indica el diario Panorama de esta localidad, cuya publicación se hará durante treinta (30) días, una vez por semana. Librese carteles. En la misma fecha se libraron los carteles de intimación.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Jurisdicción, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el presente expediente es un auto dictado por este Tribunal de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002), cuando la misma, ordeno librar los correspondiente carteles de intimación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo con la precitada disposición legal, sin que pueda evidenciarse alguna otra actuación en el presente expediente, en especial, el impulso procesal de la citación cuya carga procesal le corresponde a la parte actora conforme a la Ley.
De esta manera, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia. 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Esta perfectamente definido en el Capitulo IV, Titulo V de nuestro Código Adjetivo Civil en su Artículo 267 el cual dispone y regula la perención y, además considera la perención por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la misma doctrina Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en este mismo orden de ideas, que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante y que esas actividades que son de carácter procesales las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos situacionales, etapas que atienden a un mismo fin hacia la Cosa Juzgada., en consecuencia la perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos, bien por falta de actividad o bien por actividad extemporánea.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que no se practicó la citación de la empresa demandada; parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Por cuanto del análisis de las actas integradoras del expediente, esta jurisdicción encuentra que efectivamente la demanda fue admitida por Resolución de fecha 16 de noviembre de 2000, acto procesal que da inicio al presente proceso, observando el Tribunal que desde el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002) la parte actora en el presente juicio no realizó ninguna otra actuación tendiente a darle impulso al proceso, siendo esta la ultima actuación procesal cumplida en el presente expediente por la misma, fecha esta que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando la inercia de las partes con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal de la “Perención de la Instancia”. Todo lo cual lleva a este juzgador a hacer uso de su poder discrecional otorgado por el legislador en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE. (La negrilla, subrayado y cursiva es de este Jurisdicente)
Por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentó el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO , antes identificado, en contra del ciudadano JOSE URDANETA, plenamente identificado en actas por inactividad de la parte Actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos mil Tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL Juez,
Abog. WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES C.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Temporal,
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES C.
|