Expediente: 451
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º Y 144º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: ELIA ANTONIA PETIT DE PADRON, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 1.930.744, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: VIATNEY GREGORIO CUMARE OCHOA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.840.398, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana ELIA ANTONIA PETIT DE PADRON, antes identificada, asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 57.659 y del mismo domicilio; por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano VIATNEY GREGORIO CUMARE OCHOA, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Octubre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2002, la parte actora ciudadana ELIA ANTONIA PETIT DE PADRON, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 57.659, suscribió diligencia indicando la dirección de la parte demandada a los fines de que se proceda a su citación.
En la misma fecha, la parte actora ciudadana ELIA ANTONIA PETIT DE PADRON, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho NAIROBE MARTINEZ, BIANCAROSA MASCHERIN SANTOYO y JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 54.092, 66.293 y 57.659, respectivamente.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que se libraron recaudos de citación.
Con fecha 17 de enero de 2003, el Alguacil Natural de este Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, suscribió diligencia consignando constante de siete (07) folios útiles recaudos de citación, por cuanto no pudo citar al ciudadano VIATNEY CUMARE, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto, previo requerimiento de parte, de fecha 05 de febrero de 2003, ordenando citar al ciudadano VIATNEY CUMARE, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que se libraron los Carteles de Citación.
En fecha 12 de febrero de 2003, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que se entregaron los carteles de citación al Apoderado Judicial de la Parte Actora.
Con fecha, 05 de marzo de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar y agregar a las actas los periódicos donde aparecieron publicados los carteles librados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 03 de abril de 2003, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que fijó cartel de citación, dando cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 13 de mayo de 2003, el Tribunal dictó auto, previo requerimiento de parte, de fecha 12 de mayo de 2003, designando defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Profesional del Derecho NILDA PADILLA ARAPE, portadora de la cédula de Identidad No. 7.731.378.
Con fecha 14 de mayo de 2003, el Alguacil Temporal de este Despacho ciudadano HEREDICT JOSE MARTINEZ, hizo constar que notificó a la defensora Ad- Litem designada, consignado constante de un (01) folio útil boleta de notificación.
En fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal dictó auto, previo requerimiento de parte, de fecha 21 de mayo de 2003, designando nueva defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, a la Profesional del Derecho NAGLY BORJAS BECERRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 68.669 y de este domicilio.
Con fecha 02 de junio de 2003, el Alguacil Natural de este Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, hizo constar que notificó a la defensora Ad- Litem designada, consignado constante de un (01) folio útil boleta de notificación.
En fecha 09 de junio de 2003, compareció la Profesional del Derecho NAGLY BORJAS BECERRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 68.669, y suscribió diligencia aceptando el cargo para el cual fue designada. En la misma fecha el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley correspondiente.
Con fecha 11 de junio de 2003, siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció la Profesional del Derecho NAGLY BORJAS BECERRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 68.669, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignando constante de un (01) folio útil, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2003, la Secretaria Natural de este Tribunal hizo constar que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de cuatro (04) folios útiles.
Con la misma fecha, el tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de pruebas consignado por la parte actora, admitiéndolas en tiempo hábil y en cuanto a lugar en derecho. Así mismo, en relación a la prueba de informes solicitada se ordenó oficiar al Departamento de Cobranza de CABIGAS, C.A., y a la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago, ENELCO, mediante oficio Nos.155 y 156 respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2003, la Secretaria Natural de este Tribunal hizo constar que la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
Con la misma fecha, el tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de pruebas consignado por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, admitiéndolas en tiempo hábil y en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 26 de junio de 2003, el tribunal dicto auto ordenado agregar a las actas la comunicación No. CJ-011/03, de la misma fecha, emanado de CABIGAS, C.A.
Con fecha 08 de julio de 2003, el tribunal dictó auto ordenando el diferimiento de la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguiente a la presente fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 251 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, el ciudadano VIATNEY GREGORIO CUAMRE OCHOA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula N° 47.597, y el profesional JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 57.659, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, según poder Apud- Acta, que riela en el folio doce (12) del presente expediente, con facultad expresa para convenir judicial o extrajudicialmente, suscribieron diligencia que corre inserta en los folios 52 y 53, de las actas del presente expediente, acordando realizar un convenimiento en el presente juicio y en el cual expusieron entre otros, lo siguiente:
“…A) Entregar el inmueble objeto del presente procedimiento, completamente desocupado para el término de un (01) mes, contados a partir de la firma del presente convenimiento o acuerdo en perfectas condiciones de habitabilidad, tal como lo recibí. B) Igualmente me comprometo a cancelar los meses de cánones de arrendamientos vencidos que son Diez (10) mensualidades que hacen un total de la Cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutas o vencidas, pagaderos de la siguiente manera: La Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en este acto en dinero en efectivo y legar circulación en el país, los cuales son recibidos por el Apoderado Judicial de la parte demandante. La cantidad restante serán cancelados en Cuatro (04) partes, es decir, la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00, 00), los días Treinta (30) de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año. C) Me comprometo en este acto a entregar completamente solventes todos los servicios públicos tales como electricidad, gas domestico, aseo, agua, etc; de lo cual entregare las solvencias respectivas a la Ciudadana ELIA ANTONIA PETIT DE PADRON, antes identificada, o en su defecto a su Apoderado Judicial o a la persona que ella designe. D) Convengo en que vencido que sea el lapso de gracia acordado, para que haya hecho entrega en las condiciones arriba mencionadas del identificado el inmueble, es decir, dentro de Un (01) mes contando a partir de la firma de este convenimiento o acuerdo, la parte actora podrá solicitar del Tribunal de la causa la ejecución de esta transacción y la entrega del material del inmueble en cuestión, de los cánones de arrendamiento pendientes y servicios públicos solventes, poniéndolo en posesión real y efectiva sin mayor plazo ni requerimiento alguno. En este Estado presente en la sala de este Despacho, el Abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.659, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana ELIA ANTONIA PETIT DE PADRON, plenamente identificada en autos, según instrumento poder que corre inserto en este mismo expediente, Declaro: en nombre de mi representada Acepto la proposición efectuada por el ciudadano VIATNEY GREGORIO CUAMRE OCHOA, antes identificado. Así mismo pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y no se archive el expediente hasta tanto sean cumplidas las cláusulas convenidas. Al igual que solicitamos dos (02) copias certificadas del presente convenimiento y del auto que sobre el recayere. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la jurisdicción)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa este jurisdicente, que la parte demandada al manifestar en la diligencia transcrita ut supra, que para dar por terminado el presente juicio, propone a la propietaria actora entregar el inmueble objeto del presente procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, completamente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad, solvente en todos los servicios públicos, y cancelados todos los meses de cánones de arrendamiento vencidos, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.500.000,oo) estableciendo un plan de pago, durante los meses subsiguientes a tales fines; hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión demanda, el cual fue aceptado por la actora, en el mismo acto, a través de su Apoderado Judicial con facultad expresa para convenir en la presente demandada, según poder Apud-Acta que corre inserto al folio doce (12) de las actas del presente expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio, de fecha 12 de septiembre de 2003, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las cláusulas convenidas.
3) Se ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas del convenimiento celebrado y de la presente homologación.-
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho JOSE TOMÁS QUINTERO ORTIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.659.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos mil Tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL Juez,
WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ.
La Secretaria,
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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