Expediente: 500


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º Y 144º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: JANETH MARGARITA LEAL HURTADO, venezolana, mayor de edad, obrera, portadora de la Cédula de Identidad N° 15.849.817, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: JOSEFINA ANA NOTO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.866.143, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana JANETH MARGARITA LEAL HURTADO, antes identificada, asistida por la Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Zulia MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 80.904 y del mismo domicilio; por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ciudadana JOSEFINA ANA NOTO DE MARCANO, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Junio de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 17 de Julio de 2003, se libraron los recaudos de citación, y en fecha 23 de Julio de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, suscribió diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
Con fecha 19 de Agosto de 2.003, la ciudadana JANETH MARGARITA LEAL HURTADO, otorgo Poder Especial Apud-Acta a la Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 80.904, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Zulia.
Con la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que la parte actora consigno escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 21 Agosto de 2.003, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas el escrito de pruebas consignado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo.
Con fecha 22 de agosto de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas en tiempo hábil y en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo.
En fecha 05 de Septiembre de 2003, comparecieron las ciudadanas JANETH MARGARITA LEAL HURTADO, portadora de la Cedula de Identidad N° 15.849.817, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Zulia, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula N° 80.904, y la ciudadana JOSEFINA ANA NOTO DE MARCANO, portadora de la Cedula de Identidad N° 7.866.143, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURELIA AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula N° 13.442, quienes suscribieron diligencia, que riela al folio trece (13) de las actas presente expediente, acordando realizar una transacción en el presente juicio y en el cual expusieron entre otros, lo siguiente:
“…PRIMERO: La demandante manifiesta haber laborado como Domestica para la demandada, desde el día 06 de Diciembre de 2.000 hasta el 26 de Mayo de 2.003, en virtud de lo cual reclama sus beneficios laborales estimados en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 300.000,00). SEGUNDO: Ante la demanda interpuesta y a los fines de dar por culminado el presente procedimiento, conviene en cancelar la suma demandada, los cuales entrega en este acto a la demandante en dinero en efectivo. TERCERO: Ambas partes solicitan al Despacho HOMOGOLGUE la presente transacción le otorgue carácter de COSA JUZGADA y ordene el archivo del expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Así las cosas observa este jurisdicente, que la parte actora en el acta transcrita ut supra, manifestó haber laborado como domestica para la demandada, por lo que la misma le adeuda por concepto de beneficios laborales la cantidad de Bs. 300.000,oo, y que la parte demandada se allanó en el crédito demandado, haciendo en la causa un reconocimiento de la pretensión deducida por la actora, al cancelar la cantidad adeudada en el misma acto a la demandante; de manera que fueron las propias partes litigantes las que celebraron la referida transacción, siendo las únicas que tienen en sus manos la disposición del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por los litigantes un acuerdo transaccional de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACION, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado por las partes, se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Zulia MARIA DE LOS ANGELES RIOS, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 80.904; y que la parte demandada estuvo asistida por la abogado en ejercicio, AURELIA AVILA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 13.442.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JAIDY CAROLIN MORALES GUIERREZ.


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antece.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JAIDY CAROLIN MORALES GUIERREZ.