REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5230.

MOTIVO: “DIFERENCIA SALARIALES CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”

DEMANDANTE.: OMAR CASTELLANOS RODRIGUEZ.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A.”

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: KARINA BORJAS PEREZ Y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 85239 Y 89417 RESPECTIVAMENTE.


Visto el escrito de fecha 14 DE AGOSTO del año 2003, mediante el cual la parte actora , a través de sus Apoderados Judiciales solicitan, SE DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA O EN SU DEFECTO INSPECCION JUDICIAL, una vez recibido dicho escrito se ordenó formarse PIEZA POR SEPARADO para luego resolver; . En consecuencia este SENTENCIADOR para a resolver dicho pedimento con las siguientes consideraciones. Ha sido Criterio pacifico y reiterado del alto Tribunal de la República que las Medidas Cautelares o Procedimiento Cautelar se debe ejercer o decretar siempre y cuando se cumpla en forma estricta con las Disposiciones legales que la regulen esto es cuando existe en autos medios de prueba que constituyan “PRESUNCION” grave de la existencia del Riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) ASI COMO EL DERECHO QUE SE RECLAMA (FUMUS BONI IURIS), con relación a este requisito dicha presunción no se debe hacer analizando el fondo de la pretensión sino deduciendo la existencia o apariencia de un buen derecho , con respecto al PRIMER REQUISITO , los cuales tiene que ser concurrente , esto es el cumplimiento o existencia de ambos, tiene necesariamente que existir en auto, hechos o prueba suficientes que demuestren por ejemplo actuaciones o conducta por parte del demandado para ser ineficaz la Decisión Judicial (SENTENCIA ), lo cual no ha realizado o producido el actor en el presente caso, razón o motivo por el cual se niega la SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVCO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, SOLICITADA POR EL ACTOR. ASI SE DECIDE.
Con relación a la INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA, el Tribunal se abstiene de Admitirla o Acordarla por encontrarse el domicilio de la demandada fuera del ámbito de competencia Territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DEICE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y CERTIFIQUESE:
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA IRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DR. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las Doce meridiem, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia Interlocutoria que antecede.- LA STRIA.,