REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5210.-

MOTIVO: “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (UTILIDADES)”

DEMANDANTE.: SAMUEL JOSE MENDOZA AVILA.-

DEMANDADO: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA)

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: GUMERCINDO NAVA Y DAYSI ROMERO INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 83.836 Y 83.949 RESPECTIVAMENTE.

DE LA DEMANDADA: JESUS BLANCO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 51.635

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES, donde el ciudadano SAMUEL JOSE MENDOZA AVILA, mayor de edad, casado, obrero petrolero, titular de la cedula de identidad V-7.738.514, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, demanda a LA EMPRESA “SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPÁÑIA ANONIMA” (ELINCA) constituida por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 DE MAYO DE 1970, anotado bajo en N° 36, Libro 70, Tomo 1°, últimamente modificado sus Estatutos Sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de Mayo de 1996, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de Agosto de 1996, bajo el N° 26, tomo 74-A; con domicilio procesal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, demanda POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (UTILIDADES), señalando que presto sus servicios desde el día PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, como TRABAJADOR PETROLERO DE ABSORCION para dicha empresa con un horario de trabajo de LUNES A VIERNES, en un lapso comprendido de siete de la mañana a las tres de la tarde. Invocando derechos legales y Contractuales como la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SUS REGLAMENTOS Y LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de ésta manera fue invocada la presente acción. En fecha CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia la parte actora confiere poder Apud- Acta a los abogados GUMERCINDO NAVA Y DAISY ROMERO. En fecha DOS DE JUNIO DEL DOS MIL TRES mediante diligencia la parte actora solicito se comisionara al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de practicar la citación de la parte demandada. En fecha CUATRO DE JUNIO DEL DOS MIL TRES, por auto del tribunal se proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior. En fecha NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal exhortado se recibió el despacho con los recaudos de citación acordados. . En fecha DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el ciudadano alguacil del tribunal exhortado expuso sobre las razones o imposibilidad de practicar la citación de la demandada. En fecha DOS DE JULIO DEL DOS MIL TRES, por auto del Tribunal exhortado se acordó la citación Cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el Alguacil expuso sobre la fijación de los dos carteles de citación. En fecha OCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal exhortado se remitieron las actuaciones con sus debidas resultas a éste tribunal de la causa. En fecha TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal se recibió la comisión del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. En fecha VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia la parte actora solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha VEINTIUNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada al abogado JESUS BLANCO. En fecha CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES fue practicada la Notificación del Defensor Ad-Litem. En fecha DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES fue juramentado el Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano JESUS BLANCO. En fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL TRES, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito Opuso Cuestiones Previas en el presente proceso, invocando los ordinales 5 y 6del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; señalando que en el libelo de la demanda no se cumplió con los requisitos de forma exigidos por dichas disposiciones; ni los fundamentos de hecho y Derecho de su Pretensión ni la fecha en que fue despedido; ni los fundamentos hechos en los que se funda su pretensión De igual manera dio contestación a la presente Demanda a tal efecto considera este sentenciador que esta última es extemporánea ya que si bien es cierto que el principio es el acto propio para dar contestación a la demanda también es cierto que una vez que el demandado Opone Cuestiones Previas se suspende o difiere el Acto de Contestación hasta tanto se resuelva la Incidencia planteada. Ahora bien las cuestiones previas, constituyen un medio de Defensa para ser utilizadas por la demandada, cuya finalidad es la de depurar el proceso, limpiarlo, eliminar vicios, oscuridades, hacerlo transparente para obtener una sana administración de Justicia, el eminente Procesalista EDUARDO COUTURE, señala lo siguiente: “ LA ACCION ES EL SUSTITUTO CIVILIZADO DE LA VENGANZA, LA CUESTION PREVIA ES EL SUSTITUTO CIVILIZADO DE LA DEFENSA.” Considera este sentenciador que en el presente caso que nos ocupa concretamente del análisis realizado al escrito de la demanda el actor desarrolla de una forma pormenorizada, clara y precisa el ó los derechos que reclama contra quién los reclama y porque los reclama, señalando e indicando los hechos así como el derecho pertinente en el procedimiento especial Laboral aplicable la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento en su Artículo 68 donde se establece el acto de la Contestación de la Demanda sobre dicho Artículo la Sala de Casación Social en reciente Sentencia o jurisprudencia a establecido lo que se llama la CARGA O INVERSION DE LA PRUEBA en beneficio del trabajador donde le es aplicable la norma mas favorable el principio de que en caso de duda aplicar la norma que favorezca al trabajador en fin una serie de principios o normas aplicable a favor a este. Por todo lo antes expuesto considera que la presente Cuestión Previa Opuesta es improcedente y temeraria. En consecuencia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO O JUICIO QUE NOS OCUPA. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en actas la última de ella, comenzará al día siguiente un lapso de CINCO DIAS DENTRO DEL CUAL TENDRA LUGAR EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veinticinco días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DR. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.- LA STRIA.,