REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5183.
MOTIVO: “ INTIMACION”
DEMANDANTE.: ANGEL CUSTODIO GARCIA CASTRO.-
DEMANDADO: JUSTO ANTONIO PIÑA LOPEZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: CESAR ALVARADO YARMANDO CAÑIZALEZ, INPREABOGADO NUMEROS 85.302 Y 30.451 RESPECTIVAMENTE.-
DEL DEMANDADO: JUBALDO JOSE LOPEZ, INPREABOGADO N° 48.430.-
Se inició el presente proceso por escrito de demanda, admitido por este Juzgado , en fecha Diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Tres (2003); donde el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.015, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio CESAR ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.302 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; demanda al ciudadano JUSTO ANTONIO PIÑA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.106.704, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el procedimiento Intimatorio por Cobro de Bolívares, señalando ser tenedor legitimo de una LETRA DE CAMBIO, girada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el día ocho (8) de Agosto del Dos Mil Dos (2002) por la cantidad de DOS MILLONES TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) con fecha de vencimiento el día Ocho (8) de Febrero del Dos Mil Tres (2003) pero en vista de los miles de esfuerzos amigables y extrajudiciales sin lograr dicho pago procediendo entonces a demandar en esta instancia el capital más los honorarios profesionales y los intereses correspondientes.- De ésta manera fue incoada la presente demanda. En fecha Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Tres (2003) se libraron los recaudos de intimación. En fecha veinte (20) de Febrero del Dos Mil Tres (2003), mediante diligencia el ciudadano alguacil expuso sobre la intimación de la parte demandada.- En fecha veinticuatro (24) de Agosto del Dos Mil Tres (2003) mediante diligencia la parte demandante, asistido de abogado diligenció solicitando los recaudos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Dos Mil Tres (2003) por auto del tribunal se ordeno que la secretaria practicará la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Tres (2003) la Secretaria expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En fecha siete (7) de Marzo el Dos Mil Tres (2003) la parte demandada, asistido de abogado mediante solicitud hizo oposición a la Intimación y se agregó en la misma fecha.- En fecha diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Tres (2003) mediante diligencia la parte demandante solicitó al tribunal se amplié la medida de embargo.- En fecha veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Tres (2003) mediante diligencia la parte demandada otorgo poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio JUBALDO LOPEZ.- En la misma fecha mediante diligencia la parte demandada dio contestación a la demanda y se agregó en la misma fecha.- En fecha cuatro (4) de Abril del Dos Mil Tres (2003) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó copia certificada.- En fecha siete (7) de Abril del Dos Mil Tres (2003) por auto del tribunal se ordenó expedir la copia certificada solicitada.- En fecha quince (15) de Abril del Dos Mil Tres (2003) el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Tres (2003) la parte demandante presento escrito de promoción de prueba.- En fecha veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Tres (2003) el tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas.- En fecha treinta (30) de Abril del Dos Mil Tres (2003) por auto del tribunal se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante no se admitieron por estar extemporáneas.- En fecha seis (6) de Mayo del Dos Mil Tres (2003) la parte demandante se dio por notificada y se agregó a las actas en la misma fecha. En fecha doce (12) de Mayo del Dos Mil Dos (2002) se declaró concluido el acto para llevar a efecto las posiciones juradas y declarándose desierto el acto.- En fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Tres (2003) la parte demandante presento los informes en el presente proceso.- En fecha diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Tres (2003) la parte demandante presento escrito de Medida de Embargo.- En la misma fecha el tribunal le dá entrada y se ordeno formar pieza por separado.- En fecha veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Tres (2003) el tribunal decretó medida de embargo provisional y e libró el despacho.- En fecha diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Tres (2003) fue recibido por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- En fecha dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Tres (2003) se ordenó distribuir el presente exhorto y remitirlo al Juzgado competente.- En la misma fecha fue recibido por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y le dio entrada.- En fecha veinte (20) de Marzo del Dos Mil Tres (2003) la parte demandante mediante diligencia solicitó al tribunal realizar el exhorto ordenado por el tribunal de la causa.- En la misma fecha el tribunal Segundo Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte demandante y declaro formalmente embargado los conceptos señalados por el Juzgado de la causa.- En fecha veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Tres (2003) el tribunal ordena remitir el despacho al tribunal de la causa. En fecha cuatro (4) de Abril del Dos Mil Tres (2003) el tribunal de la causa recibió el despacho, le dio entrada y se ordeno agregar al expediente respectivo.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace con las siguientes consideraciones.
En primer lugar, como garante y director del proceso, en consecuencia con la obligación ineludible de velar por el fiel cumplimiento de todas y cada una de las actuaciones y actos realizados en el mismo (proceso) para obtener y producir una sentencia justa, limpia, imparcial, sin vicios, donde no se viole el debido proceso ni el derecho a la defensa, tal como lo establece nuestra CARTA MAGNA (CONSTITUCION) en sus Artículos 26 y 257. El demandado en el escrito de contestación de la presente acción, señalo entre otra cosas que no es cierto que su domicilio este ubicado en el Barrio 26 de Julio tal como se señala en la demanda y en acta de notificación realizada por la Secretaria de este Tribunal; ante tal planteamiento se hace necesario recordar lo siguiente; constituye una carga procesal para el actor señalar en su demanda en forma expresa, la ubicación exacta del domicilio o residencia del demandado, para que el alguacil realice entonces la citación correspondiente, tal como sucedió en este caso. El Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estable dos ( 2 ) situaciones de hecho, una cuando es ubicado por el alguacil e intimado, se encuentra en alguna imposibilidad física de firmar y recibir la correspondiente compulsa y la otra, cuando el demandado se niega a firmar o recibir la compulsa, en este caso tal como lo señala dicha norma corresponde al alguacil mediante diligencia exponer y comunicarle al Juez lo sucedido, para que este proceda entonces, a ordenar a la secretaria librar un cartel en el domicilio, residencia o morada del demandado, el cual contiene la exposición realizada por el funcionario (alguacil) sobre la citación del demandado. Ahora bien una vez que el alguacil consigne en el expediente su respectiva actuación que contiene la diligencia realizada para practicar la citación correspondiente, la misma se convierte en una actuación o instrumento de carácter público, por emanar de un funcionario público (alguacil9 autorizado por la ley para tal fin (citar). En consecuencia para desvirtuar o desconocer la veracidad, autenticidad o fuerza pública que de ella emana, es necesario entonces, utilizar el procedimiento idóneo que establece la Ley para tal fin, como lo constituye la tacha de instrumento público establecido en el Código Adjetivo Venezolano (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) y no hacerlo en la forma como lo hizo la parte demandada en el presente caso, por lo tanto no tiene ningún asidero jurídico lo planteado, declarando en consecuencia con pleno valor probatorio la actuación realizada tanto por el alguacil como por la secretaria del tribunal para garantizar la citación o intimación del demandado. ASI SE DECIDE.
Pasando de inmediato a resolver el fondo de la presente pretensión de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Observa este sentenciador que la parte actora acompaño o produjo con su demanda, un INSTRUMENTO ORIGINAL, denominado “LETRA DE CAMBIO” el cual constituyó el instrumento fundante de su acción donde explícitamente se hace constar la obligación y condición a que se someten las partes, ósea que el mismo, es autónomo, vale por sí mismo, no existe constancia en actas que sea causado o se origine o dependa de otro instrumento por lo tanto el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos por la Ley para su admisión. En el acto de contestación de la demanda, el demandado aceptó que ciertamente firmo dicho instrumento, pero en blanco la cual fue llenada posteriormente, por un préstamo con una cantidad inferior a la que aparece en el texto del instrumento. Al aceptar expresamente el demandado su firma y negar el contenido, se invirtió la carga de la prueba ya que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, donde se encuentra implícito el principio de la “CARGA DE LA PRUEBA” los cuales señalan expresamente: articulo: 506: …” LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO, QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETNDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION. LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA…” ARTICULOS 1354: ….” QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL APGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCION DE SU OBLIGACION….”
Entonces sus dichos lo obligan procesalmente a probar los hechos que alegan para su respectiva liberación; En consecuencia debe la parte probar la mala fé, que implica que haya existido un documento en blanco firmado por el y que la persona que lo recibe lo rellena en contravención a lo pactado, esta situación debe probarse para desvirtuar la presunción de buena fé que deben tener todos los acuerdos y contratos por imperio o mandato de la Ley, lo cual no hizo el demandado; en nuestro derecho positivo, la buena fé se presume, la mala fe tiene que probarse. Como se señalo anteriormente el instrumento fundamento de la presente acción es autónomo vale por sí solo ya que no esta causada a otro instrumento, por lo tanto el mismo (letra de cambio) queda inalterado en todos efectos, sirviendo dicho documento como base a la reclamación de la acción de la parte actora, y en consecuencia para declarar con lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de las actas procesales; De igual manera promovió la prueba de confesión o posiciones juradas del actor y recíprocamente para ser absorbidos por el, lo cual no se dio en ningún momento del debate probatorio, en consecuencia sin ningún efecto o incidencia en la presente causa. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, intentada por ANGEL CUSTODIO GARCIA CASTRO contra el ciudadano JUSTO ANTONIO PIÑA LOPEZ, ambos identificados previamente en actas con motivo del juicio de INTIMACION; condenado a este último a cancelar o pagar al primero la cantidad de: TRES MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.002.630,00) que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, intereses moratorios, intereses de comisión y honorarios profesionales. De igual manera se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y CERTIFIQUESE:
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA IRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Septiembre del Dos Mil Tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DR. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede.-.- LA STRIA.,
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