REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5209.

MOTIVO: “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (UTILIDADES)”

DEMANDANTE.: DANILO JOSE GONZALEZ

DEMANDADO: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA)

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: GUMERCINDO NAVA Y DAYSI ROMERO INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 83.836 Y 83.949 RESPECTIVAMENTE.

DE LA DEMANDADA: JESUS BLANCO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 51.635

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES, donde el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ, mayor de edad, casado, obrero petrolero, titular de la cedula de identidad V.- 7.968.934, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, demanda a LA EMPRESA “SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPÁÑIA ANONIMA” (ELINCA) constituida por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 DE MAYO DE 1970, anotado bajo en N° 36, Libro 70, Tomo 1°, últimamente modificado sus Estatutos Sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de Mayo de 1996, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de Agosto de 1996, bajo el N° 26, tomo 74-A; con domicilio procesal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, demanda POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (UTILIDADES), señalando que presto sus servicios desde el día PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, como TRABAJADOR PETROLERO DE ABSORCION para dicha empresa con un horario de trabajo de LUNES A VIERNES, comprendido de SIETE DE LA MAÑANA A TRES DE LA TARDE. Invocando derechos legales y Contractuales como la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SUS REGLAMENTOS Y LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de ésta manera fue invocada la presente acción. En fecha CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia la parte actora confiere poder Apud- Acta a los abogados GUMERCINDO NAVA Y DAISY ROMERO. En fecha DOS DE JUNIO DEL DOS MIL TRES mediante diligencia la parte actora solicito se comisionara al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de practicar la citación de la parte demandada. En fecha CUATRO DE JUNIO DEL DOS MIL TRES, por auto del tribunal se proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior. En fecha NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal se recibió el despacho con los recaudos de citación acordados. En fecha DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el ciudadano alguacil del tribunal exhortado expuso sobre las razones o imposibilidad de practicar la citación de la demandada. En fecha DOS DE JULIO DEL DOS MIL TRES, por auto del Tribunal exhortado se acordó la citación Cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el Alguacil expuso sobre la fijación de los dos carteles de citación. En fecha DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal exhortado se remitieron las actuaciones con sus debidas resultas a éste tribunal de la causa. En fecha TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal se recibió la comisión del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. En fecha VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia la parte actora solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha VEINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES, por auto del tribunal se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada al abogado JESUS BLANCO. En fecha VEINTICINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES fue practicada la Notificación del Defensor Ad-Litem. En fecha VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES, fue juramentado el Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano JESUS BLANCO. En fecha DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito Opuso Cuestiones Previas en el presente proceso. En fecha CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante escrito la parte actora realizó la subsanación de las Cuestiones Previas Opuestas. Sustanciado como ha sido el presente proceso, y visto el escrito de fecha DOS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES presentado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, donde opone la cuestión Previa por Defecto de forma, establecido en el ordinal 6°, del Artículo 346 en concordancia con el ordinal 5to del Artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil y Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; señalando que en el libelo de la demanda no se cumplió con los requisitos de forma exigidos por dichas disposiciones, al no señalarse la relación de los hechos en los que se funda su pretensión ni la fecha en que fue despedido; De igual manera dio contestación a la presente Demanda a tal efecto considera este sentenciador que esta última es extemporánea ya que si bien es cierto que el principio es el acto propio para dar contestación a la demanda también es cierto que una vez que el demandado Opone Cuestiones Previas se suspende o difiere el Acto de Contestación hasta tanto se resuelva la Incidencia planteada. Ahora bien las cuestiones previas, constituyen un medio de Defensa para ser utilizadas por el demandado, cuya finalidad es la de depurar el proceso, limpiarlo, eliminar vicios, oscuridades, hacerlo transparente para obtener una sana administración de Justicia, el eminente Procesalista EDUARDO COUTURE, señala lo siguiente: “ LA ACCION ES EL SUSTITUTO CIVILIZADO DE LA VENGANZA, LA CUESTION PREVIA ES EL SUSTITUTO CIVILIZADO DE LA DEFENSA.” El actor en escrito presentado en fecha CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, realizó una exposición amplia y suficiente sobre el libelo de la demanda, instrumento este que contiene su pretensión, dando respuesta al escrito de Cuestiones Previas Opuestas por la demandada, esto es, “ SUBSANANDO LAS MISMAS”, señalando en forma expresa el día de su despido esto es 28-03-03, además aclara lo que significa la palabra (TRABAJADOR DE ABSORCION) en conclusiones en el escrito señalado (SUBSANACION) el carácter con el que actúa el que demandada y porque demanda, una relación concatenada de los hechos laborales demandados, con las normas o disposiciones que regulan la materia. En consecuencia este Sentenciador declara procedente el ESCRITO QUE CONTIENE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN EL PROCESO . ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y una vez practicada la última de ellas que conste en actas comenzará al día siguiente un lapso de cinco días dentro del cual se dará la contestación a la presente demanda. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y CERTIFIQUESE:
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA IRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Dieciocho días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DR. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia Interlocutoria que antecede.- LA STRIA.,