REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5220.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL”
DEMANDANTE.: JESUS RAFAEL MARCANO ROMERO.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “VIGILANCIA Y PROTECCION MANZANO SIRITT C.A.”
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: MARIA DE LOS ANGELES RIOS INPREABOGADO N° 80.9004 Y MIGDALYS VASQUEZ MATHEUS INPREABOGADO N° 33.724
DE LA DEMANDADA: KEYLA OCANDO SCANDEL, FERNANDO ROJAS ESCORCIA Y ARELIS ALAÑA SUBERO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 56.075, 31.210 Y 46.502 RESPECTIVAMENTE.
Se inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitida en este Juzgado en fecha VEINTIOCHO DE MAYO del año 2003, donde el ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.059.102, domiciliado en el municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, demanda a la EMPRESA MERCANTIL “VIGILANCIA Y PROTECCION MARCANO SIRITT” y de este mismo domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia bajo el Tomo 5-A, bajo N° 17, Tercer Trimestre, en fecha 25 de Agosto de 1999; demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL, señalando que prestó servicios como VIGILANTE para dicha empresa desde el día VEINTIUNO DE MAYO DEL DOS MIL DOS, DE LUNES A SABADO EN UN HORARIO COMPRENDIDO DE SIETE DE LA NOCHE A SIETE DE LA MAÑANA, CULMINANDO DICHA RELACION LABORAL SIN PREVIO AVISO EL DIA NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 AL SER DESPEDIDO SIN CAUSA LEGAL, CON UN TIEMPO DE SERVICIO DE TRES MESES Y OCHO DIAS, SIN QUE HASTA LA FECHA DE INICIO DE LA PRESENTE ACCION, LE FUERAN CANCELADAS SUS RESPECTIVAS PRESTACIONES SOCIALES, RAZON POR LA CUAL, ACUDE A ESTA INSTANCIA A DEMANDAR LOS CONCEPTOS LABORALES SEÑALADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. De esta manera fue incoada la presente acción. En Fecha DIECISIETE DE JUNIO DEL 2003, LA PARTE ACTORA CONFIRIO PODER APUD ACTA, A LAS ABOGADAS MARIA DE LOS ANGELES RIOS Y MIGDALYS VASQUEZ MATHEUS. En fecha TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el ciudadano Alguacil natural del Tribunal, JAIRO MATOS AIZPURUA, expuso sobre las gestiones realizadas para practicar la citación de la parte demandada lo cual fue imposible, devolviendo al Tribunal los recaudos de Citación pertinentes. En fecha SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia la parte actora solicito al Tribunal ordenar la Citación Cartelaria en el presente proceso; en la misma fecha por auto del Tribunal se proveyó conforme a lo solicitado. En fecha VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el ciudadano Alguacil JAIRO MATOS AIZPURUA, expuso sobre la fijación del cartel de Citación en el Domicilio de la demandada. En fecha ONCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, la parte actora mediante diligencia solicito la designación de Defensor AD-LITEM en el presente juicio, en fecha TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, el tribunal mediante auto proveyó de acuerdo a lo solicitado, nombrando como DEFENSOR AD-LITEM al abogado en ejercicio ALEXANDER WILSON VELIZ, en fecha VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, fue notificado el Abogado ALEXANDER WILSON VELIZ, como defensor AD-LITEM de la parte demandada en el presente juicio, cuya boleta fue agregada en la misma fecha por auto del Tribunal. En fecha VEINTICINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES mediante diligencia el Abogado ALEXANDER WILSON VELIZ, con el carácter acreditado en actas, presto el juramento de ley. En fecha VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante escrito dirigido al Tribunal, la ciudadana DIANELA ROSARIO SIRITT actuando con el carácter de Presidenta de la Empresa demandada debidamente asistida de Abogado, y en nombre de su representada en la oportunidad de dar contestación a la presente Demanda opuso la Cuestión Previa por defecto de forma de la Demanda, de conformidad con el ordinal sexto del articulo 346 en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha mediante diligencia la representante legal de la parte demandada otorgo poder APUD-ACTA a los abogados KEYLA OCANDO SCANDELA, FERNANDO ROJAS ERSCORCIA Y ARELIS ALAÑA SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.075, 31.210 y 46.502 respectivamente, en fecha CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante escrito la parte actora a través de su apoderada judicial, realizo oposición a la Cuestión Previa presentada por la parte demandada en el siguiente proceso, en fecha NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia la parte demandada solicito al Tribunal declarara con lugar la Cuestión Previa opuesta.
Este sentenciador pasa a resolver la presente Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el acto de Contestación de la presente Demanda, haciendo las siguientes consideraciones; las Cuestiones Previa constituyen un medio de Defensa creada por el Legislador para ser usada por la parte demandada, cuya finalidad es la de eliminar o corregir, vicios, subterfugios u obscuridades que se encuentran presentes en la demanda, para hacer transparente, limpio e idóneo el proceso y garantizar así seguridad jurídica, donde el demandado tenga certeza, sobre quien lo demanda y por que lo demanda y poder realizar su respectiva defensa. En este caso concreto la Demanda alega DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, invocando el ordinal 6° del Articulo 346 en concordancia con el articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no señala en su demanda una INFORMACION ELEMENTAL DE LA RELACION LABORAL EN CUANTO AL CARGO U OCUPACION, HORARIO DE DIAS TRABAJADOS Y DE IGUAL MANERA, SEÑALA LA FALTA DE RELACION O FUNDAMENTO DEL ORIGEN DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS. A tal efecto observa este sentenciador como reactor y garante del proceso por mandato Constitucional, para que este no sea utilizado como un Instrumento de Maquinaciones y fraudes, que conlleven a una Justicia viciada y enferma la actitud asumida en limi-litis, por la demandada al hacerse parte en el juicio después de juramentado el defensor AD-LITEM el cual vulnera el principio de celeridad procesal, característico del proceso laboral y posteriormente al plantear la presente Cuestión Previa por Defecto de Forma, la cual a mi juicio no existe ya que la Demanda no adolece de tal Defecto, en ella (LA DEMANDA) SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA EL CARÁCTER CON EL CUAL ACTUA EL ACTOR ASI COMO EL MOTIVO O FUNDAMENTO DE SU ACCION, DESGLOSANDO EN UNA FORMA PORMENORIZADA CLARA Y PRECISA, TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS LABORALES NACIDO DE LA RELACION LABORAL QUE DEMANDA, EN CONCORDANCIA CON LAS NORMAS APLICABLES A CADA CASO DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. En consecuencia por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA YA SEÑALADA, TANTO EN LA PARTE NARRATIVA COMO DISPOSITIVA, ASI SE DECIDE. Por l.o tanto se ordena la Notificación de las partes de la presente Decisión y una vez que conste en actas la ultima de esta (Notificación) comenzara al día siguiente un lapso de CINCO (5) DIAS, dentro del cual se llevara a efecto la Contestación de la Demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DEICE.
Se condena en Costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 Ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y CERTIFIQUESE:
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA IRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las Doce meridiem, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia Interlocutoria que antecede.- LA STRIA.,
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