EXPEDIENTE N° 5.352.03
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 28.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BONO UNICO SIN INCIDENCIA SALARIAL seguida por el ciudadano NANCY MAGALY SALAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, bachiller, titular de la cédula de identidad número 4.828.938 domiciliada en Campo Los Andes, Casa número 75, Mene Grande, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez, de Tránsito por esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.904, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil C.A, ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1989, bajo el Tomo 4-A, Nro 29 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 04 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la demandada abogada SILVIA CECILA MARIN DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.732, con el fin de dar por terminado el juicio, ofreció pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo), en la forma descrita en dicho escrito, la cual aceptó. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción, se le dé carácter de cosa juzgada.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 74 y 75 del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BONO UNICO SIN INCIDENCIA SALARIAL sigue la ciudadana NANCY MAGALY SALAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, bachiller, titular de la cédula de identidad número 4.828.938 domiciliada en Campo Los Andes, Casa número 75, Mene Grande, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez, de Tránsito por esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil C.A, ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1989, bajo el Tomo 4-A, Nro 29 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Consta que la parte demandante estuvo representada por las Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, abogadas MARIA DE LOS ANGELES RIOS y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS con Inpreabogado bajo los números 80.904 y 33.724, respectivamente, y la demandada estuvo representada por los Abogados ALFONSO ROMERO ROA, DEISY GIL VELASQUEZ, CARLOS ENRIQUE LUENGO HERRERA, CLAUDIA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, ESTELA HERNANDEZ, ANDREINA VELASCO DE MANSTRETTA, GERMAN MARRUFO, ALFREDO URDANETA AGUIRRE, FELIPE HERNANDEZ, JORGE MARCANO, GUSTAVO ACOSTA, CARLOS FERRER, SILVIA MARIN y JESUS ARANAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.426, 51.646, 51.721, 56.911, 9.171, 60.543, 35.025, 29.084, 7.639, 5.821, 22.871, 77.131, 33.732 y 6.954 respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las dos tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.