EXP.Nº 5422.03
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 22.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: ALVARO TADEO MOLINA VELÀSQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.081.124, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÒN HABITACIONAL SOLER”,inscrita por ante ese registro en fecha 16 de noviembre de 1.996 y cuya modificación de la razón social data de fecha 11 de agosto de 1.996, registrada con fecha 29 de octubre de 1.996, anotada bajo el Nº 15, Tomo 92-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas como han sido las actas procesales, y del análisis hecho al libelo de demanda, se desprende que se trata de un asunto contencioso del trabajo y como quiera que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo con vigencia a partir del 13 de agosto del presente año, regula la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los referidos asuntos, confiriendo dicha competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por cuanto los artículos 29 y 30 de la mencionada ley establecen:

Artículo 29:…”4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”…

Articulo 30:”Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda”…

Del estudio realizado bajo estas consideraciones, es evidente que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y por estas consideraciones, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina su competencia en el mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTYE EN RAZÒN DE LA MATERIA PÀRA CONOCER DE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÌVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el ciudadano ALVARO TADEO MOLINA VELÀSQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.081.124, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÒN HABITACIONAL SOLER”,inscrita por ante ese registro en fecha 16 de noviembre de 1.996 y cuya modificación de la razón social data de fecha 11 de agosto de 1.996, registrada con fecha 29 de octubre de 1.996, anotada bajo el Nº 15, Tomo 92-A.
Se declina la competencia por la materia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razon de la decisión dictada.
PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CABIMAS, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS: 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
El JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÙS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÒMEZ DE MARÌN.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dicto y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada por Secretaria.