EXP.Nº 5363.03
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 08.-

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
“VISTOS”

PARTE ACTORA: RUTH MARÌA MARTÌNEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.169.562, soltera, estudiante, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS y MARÌA DE LOS ÀNGELES RÌOS, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores, titulares de las cédulas de identidad números 7.732.997 y 12.843.257, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.724 y 80.904, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE LOTERIAS BANCA DE JOSEITO CON DETALLES OK Nº 2, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM
DE LA DEMANDADA: PEDRO JOSÈ DUARTE CHINCHILLA abogado, titular de la cédula de identidad número 10.599.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.695.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 20 de febrero de 2003, la ciudadana RUTH MARÌA MARTÌNEZ BRITO, demandó por ante este Juzgado, a la Sociedad Mercantil ANGENCIA DE LOTERÌAS BANCA DE JOSEITO CON DETALLES OK Nº 2, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.
Cumplidas como han sido las formalidades legales este Juzgador pasa a dictar su fallo sintetizado previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir las actas del proceso que consta en autos por mando expreso del artículo 243 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
1) Comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS BANCA DE JOSEITO CON DETALLES OK nº 2, en fecha 11 de septiembre de 2000, mediante contrato verbal.
2) Desempeñaba el cargo de vendedora.
3) En fecha 25 de octubre de 2002 fue notificada de su despido injustificado sin preaviso.
4) Que la relación laboral duró dos (2) años, un (1) mes y catorce (14) días.
5) Teniendo como salario la cantidad de Bs. 5.714,28 bolívares diarios; más Bs. 538,09 bolívares diarios por concepto de alícuota por utilidades, teniendo un salario integral de Bs. 5.952,37.
6) Las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le adeuda la demandada son:

A) ANTIGÜEDAD: 112 días a razón de Bs. 5.952,37 . . . . . . . . . . Bs. 666.665,44.
B) INDEMNIZACIÒN
SUSTITUTIVA DEL
PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 5.952,37 . . . . . . . . . . . . .Bs.357.142,20.
C) INDEMNIZACION
DE ANTIGÜEDAD:60 días a razón de Bs. 5.252,37. . . . . . . . . . Bs.357.142, 20.

D) VACACIONES
VENCIDAS 2000-2001: 15 días a razón de Bs. 5.714,28 . . . . . . . . Bs. 85.714,20

E) VACACIONES VENCIDAS
2001-2002: 16 días a razón de Bs. 5.714,28 . . . . . . . . . . . . Bs. 91.428,48

F) VACACIONES FRACCIONADAS
2002-2003: 1.4 días a razón de Bs. 5.714,28 . . . . . . . . . . . . Bs. 8.057,13

G) BONO VACACIONAL VENCIDO
2000-2001: 7 días a razón de Bs. 5.714,28. . . . . . . . . . . . . Bs. 39.999,96

H) BONO VACACIONAL VENCIDO
2001-2002: 8 días a razón de Bs. 5.714,28. . . . . . . . . . . . . Bs. 45.714,24

I) BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2002-2003: 0,75 días a razón de Bs. 5.714,28. . . . . . . . . . . . Bs. 4.285,71

J) AGUINALDOS AÑO 2000: 3,75 días a razón de Bs. 5.714,28. . . . . . . Bs. 21.428,55

K) AGUNALDOS AÑO 2001:15 días a razón de Bs. 5.714,28. . . . . . . . . Bs. 85.714,20

L) AGUILANDOS AÑO 2002:11.25 días a razón de Bs. 5.714,28 . . . . . . .Bs. 64.285,66

Conceptos estos que alcanzan la cantidad de Bs. . . . . . . . . . . Bs. 1.827.577,60

En fecha 10 de junio de 2003, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación a la demandada, comparece el abogado en ejercicio PEDRO JOSÈ DUARTE CHINCHILLA, en su condición de Defensor Ad-Litem de la empresa demandada AGENCIA DE LOTERIAS BANCA DE JOSEITO CON DETALLES OK Nº 2, consignando escrito en los siguientes términos:
1) Que la demandante ciudadana RUTH MARÌA MARTÌNEZ BRITO, ya identificada laboro para la empresa AGENCIA DE LOTERÌAS BANCA DE JOSEITO CON DETALLES OK Nº 2.
2) Negó que su representada le adeude a la demandante la cantidad de UN MILLÒN OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.827.577,60) por los conceptos expresados en el libelo de la demanda.
3) Niega que su representada le adeude cantidad de dinero alguno a la demandante.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este Juzgador considera, ante los alegados expuestos por las partes en esta causa, circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1) SALARIO DIARIO DEVENGADO.
2) LA PROCEDENCIA DEL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, observa este Tribunal de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y según criterio jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de agosto del 2000, de la cual se transcribe parte de su texto:
“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir; estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.( Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2) Cuando el demandado no rehace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación labora, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…”

La empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionante y ella, pero negó por no ser ciertos los hechos alegados sobre los cuales ha construido la actora la reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó cuando niega que debe. Invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. En consecuencia, es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que la demandada al rechazar la pretensión de la actora incorporando hechos nuevos, desplaza la contienda procesal de la pretensión, razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con la cual pretenden deducir efectos jurídicos que excluyan lo pretendido por la demandada, por lo que este Juzgador deberá utilizar las probanzas existentes en actas, a los efectos de determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.
En el lapso de instrucción de la causa, se observa que la parte demandada ejerció el derecho de promover pruebas en fecha 18 de junio de 2003, (folio 24) y la parte demandante también ejerció su derecho de promoción de pruebas en la misma fecha, (folio 25), invocando el mérito favorable de las actas del expediente.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y la confesión de la demandada por cuanto no contestó conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Asimismo, promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos MAVAREZ ANA BELLATRIZ, MIRANDA GUTIÈRREZ GREGORIA RAMONA Y FERRER JOSEFINA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, y domiciliadas en Cabimas. En relación a las testimoniales se observa que no obstante haber sido fijada la oportunidad para escuchar la testimonial de estas ciudadanas, las mismas no comparecieron al Tribunal al momento de su declaración, por lo que fueron declarados desiertos los actos.
En relación a que la demandada no dio contestación a la demanda conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo debemos indicar la Jurisprudencia laboral de recién data la cual ha señalado que en una relación laboral quien tiene en su poder todos los elementos de prestación de servicios es el patrono, y es a éste a quien le quedan los comprobantes originales de todos los hechos; es bueno preguntarse ¿cuáles hechos?
indiscutiblemente se refiere a pago de salarios, condiciones de prestaciones de servicios, pago de utilidades, vacaciones, etc. Por ello el patrono debe en la contestación de la demanda indicar al rechazar los hechos, cual es el hecho cierto que admite y cual rechaza, y no limitarse en forma genérica a negar la acción interpuesta. En fecha 13 de mayo de 2000 la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, explica el artículo 68 ejusdem y expresa en el fallo:
” Además, porque el contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales son los hechos que admite y cuales son los que rechaza…”

El hoy Presidente de la Sala Social Dr. OMAR ALFREDO MORA DÌAZ, expresa en la misma fecha, pero en otra Sentencia:
“Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación aunado a que no ha aportado en autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor…”

En consecuencia, se observa que la empresa mercantil AGENCIA DE LOTERÌAS BANCA DE JOSEITO CON DETALLES OK Nº 2, al negar la pretensión incoada por la ciudadana RUTH MARÌA MARTÌNEZ BRITO, y no haber desvirtuado de las actas mismas, es por lo que se tendrán como ciertos los hechos señalados por la trabajadora en su libelo de demanda, pues tampoco quedaron desvirtuadas las pruebas, al no promoverla, en consecuencia, del análisis de las actas procesales consta que la parte demandada no aportó pruebas, por lo que se impone declarar con lugar la acción interpuesta por la trabajadora RUTH MARÌA MARTÌNEZ BRITO, al no ser contraria a derecho su petición discriminada en el libelo de demanda.
En virtud de lo resuelto anteriormente, este Tribunal apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado aún de oficio, y tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha en la cual debió efectuarse el debido pago, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.
Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los Indices de Inflación y Precios al Consumidor, registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del despido, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RUTH MARÌA MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad numero 16.169.562 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS BANCA DE JOSEITO CON DETALLES OK Nº 2, de igual domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÒN OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS ( Bs. 1.827.0577,60) correspondientes a 112 días de Antigüedad; 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días de indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas y otros conceptos laborales reclamados por la demandante de autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular segundo de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajusta por el Banco Central de Venezuela, en la forma acorada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en la oportunidad legal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida.
PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CABIMAS, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS: 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
El JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÙS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÒMEZ DE MARÌN.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada.