Expediente N° 5354.03

Sentencia Definitiva N° 10


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“VISTOS”. CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

PARTE ACTORA: WILLIAM ALBERTO YARAURE GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.715.903, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDNTE: LIDIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.423.


PARTE DEMANDADA: JESÚS NOEL GUEDEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.842.383, domiciliado de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT e IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.324 y 35.555.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


En fecha 04 de febrero de 2003, fue admitida la demanda intentada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En 18 de febrero de 2003, el Alguacil expuso que el demandado le recibió los recaudos, pero se negó a otorgarle el recibo respectivo.
Consta de actas que en fecha 13 de marzo del 2003 el demandado, asistido de abogado se dio por citado y otorgó poder apud acta a los abogados OSCAR ROSALES e IVAN PEROZO.
En fecha 19 de marzo de 2003, dio contestación al fondo de la demanda.
En su oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2003.
En fecha 21 de julio de 2003 el apoderado del demandado solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado por este Tribunal.
Consta igualmente de actas que sólo la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 03 de septiembre de 2003, este Tribunal dijo vistos y entró en término de dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:
THEMA DECIDENDUM.
De la lectura realizada al petitum presentado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO YARAURE GRANADILLO, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Yaraure, C.A., con la asistencia debida, parte actora en la presente causa, se observa que fundamenta la misma en los siguientes alegatos discriminados así:
1. La existencia de un contrato de compra venta entre Inversiones Yaraure, C.A., representada por el Presidente y el ciudadano Jesús Noel Guedez Manrique.
2. Que el contrato de venta se realizó el día 15 de agosto de 1.977, bajo el N° 13, Tomo 6-A.
3. Que la firma de la venta se hizo por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas.
4. Que la venta lo constituye unas mejoras y bienhechurías sobre un inmueble ubicado en la Calle Almirante Padilla, Barrio El Golfito, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio.
5. El vendedor se niega injusta y temerariamente a poner en posesión al comprador el inmueble.
6. Pide el cumplimiento del contrato notariado de fecha 15 de agosto de 1.977 N° 13, Tomo 6-A.
7. Pide que la citación del demandado se realice en la Calle Almirante Padilla, casa sin número, Sector El Golfito, Parroquia Ambrosio de esta ciudad y Municipio Cabimas.
8. Señaló domicilio procesal.
En fecha 19 de marzo de 2003, dentro del término legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, invocando su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS NOEL GUEDEZ MANRIQUE y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice que su representado el ciudadano JESÚS NOEL GUEDEZ MANRIQUE, haya vendido en forma pura y simple, libre de todo gravamen y sin condición alguna, un inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 15 de agosto de 1.977, N° 13, Tomo 6-A supuestamente ubicado en la Calle Almirante Padilla Barrio El Golfito, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio.
2. Es falso que su representado se haya negado en forma reiterada, injusta y temeraria a poner al demandado en posesión de inmueble alguno.
3. Es falso que tenga obligación legal o contractual de entregar inmueble, según el documento fundamento de la acción.
4. Impugnó en nombre de su representado en todo su valor probatorio los documentos existentes en actas identificados con las letras “B” y “C”.
5. Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la temeraria demanda.
6. Protesta las costas a la parte actora o demandante.
7. Impugnó en todo su valor probatorio los documentos que acompañan al libelo de la demanda.
8. Indicó el domicilio procesal.
9. Finalmente pide que el escrito de contestación sea valorado en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este operador de justicia, considera que ante los alegatos expuestos por las partes en esta causa, circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos.
1. Cumplimiento del contrato de compra-venta, notariado el día 15 de agosto de 1977, N° 13 Tomo 6-A.
2. El otorgamiento del documento in comento.
3. Impugnación del documento.
4. La obligación legal o contractual de hacer entrega del inmueble objeto de la acción.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, este operador de justicia considera oportuno hacer las siguientes acotaciones:
El demandado al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la venta del inmueble al que hace referencia el actor e incorporó elementos nuevos como que es falso que su representado haya otorgado documento alguno en la fecha indicada y ante la Notaría Pública. Asimismo, no tiene obligación legal o contractual de entregar el inmueble indicado.
En nuestro Código Procesal Civil, se mantiene el criterio que el actor le incumbe la carga de la prueba, pero si el demandado en vez de limitarse a negar el derecho del actor, invoca a su vez ciertos hechos para distribuirlos, se convierte en actor en cuanto a la alegación de esos hechos debiendo hacer consecuencialmente la carga de la prueba, y en tal sentido, entramos a la teoría de la distribución de la prueba que se encuentra estipulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Artículo 506:”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De tal manera que, cuando nuestro legislador señala que “quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla”, significa que el accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de hecho en que se fundamenta la demanda, siempre que los mismos sean presupuestos de la norma contentivo de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de la demanda; y cuando se expresa “ y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” significa que el demandado que se excepciona a través de hechos extintivos, impeditivos o modificativos tendrá que cargar con la prueba de dichos hechos, siempre que sea el presupuesto de la norma contentivo de la consecuencia jurídica perseguida en su defensa.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de la debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este orden de ideas, es necesario citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos”…

Hechas estas consideraciones, este operador de justicia deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa y observamos que en la contestación de la demanda, el demandado impugnó en todo su valor probatorio los documentos acompañados al libelo de la demanda. Hecho este planteamiento y de conformidad con el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debió formalizar la tacha y de actas de evidencia que sólo se limitó a impugnar sin formalizar, por lo que este administrador de justicia por tratarse de documentos públicos les asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En el lapso de instrucción de la causa, se abre el juicio a pruebas y en fecha 22 de abril de 2003, el demandado consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles, inserto a los folios 29 y 30 y en la misma fecha el actor consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y sus anexos, inserto a los folios 31 al 37.
La actora en su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de las actas procesales. Asimismo, solicitó se oficie a la Notaría Pública de Cabimas, a los fines de demostrar que en fecha 15 de agosto de 1.997 y anotado bajo el N° 40, Tomo 74, reposa el documento de venta fundamento de su acción y pide se oficie al Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, para demostrar que en sus archivos reposa documento de fecha de fecha 19 de diciembre de 2002 N° 17 Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre.
En referencia a la segunda prueba del actor referido al documento de venta objeto de su acción; este operador de justicia, observa una diferencia de dos datos del asiento del documento in comento llevados por la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 15 de agosto de 1.977, y los indicados en el lapso de prueba.
En este orden de ideas, debemos indicar lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez como director del proceso debe mantener a las partes en igualdad e imparcialidad orientadas a la obtención de una justicia justa como corolario de lo expuesto, es fundamental indicar los artículos 2, 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas dirigidas a obtener la verdad de los hechos controvertidos, dentro de un marco de imparcialidad e igualdad de condiciones al debido proceso, por cuanto el estado a través de los órganos jurisdiccionales es el encargado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, y para llegar a ello el operador de justicia debe ponderar los elementos de disponibilidad y facilidad de la prueba a los efectos de distribución o atribución de la carga de la misma, lo que quiere decir, que si la falta de prueba se debió a la actitud negligente de una de las partes, la cual deberá soportar la consecuencia de la ausencia del material probatorio; en el caso in comento, cuando el actor en su libelo de demanda indica los datos de protocolización del documento notariado fundamento de su acción, no puede en el acto de pruebas invocar datos diferentes, por cuanto conllevaría a una indefensión de la demandada y a una desigualdad en el debido proceso. En consecuencia, este operador de justicia considera que la parte actora no demostró lo sustentado en el libelo de demanda al existir ausencia de prueba y ASI SE DECIDE.
En relación a la promoción tercera, este Tribunal ofició al Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar a los fines de que informara si en sus archivos existe documento inserto bajo el N° 17, folios 83 al 86, Protocolo Primero de fecha 19 de diciembre de 2002, el cual informó que es cierta la información solicitada, pero este Sentenciador observa que la misma no está referida al documento madre origen de la acción y ASI SE DECLARA.
En relación a las pruebas promovidas por el demandado en primer término, invocó el mérito favorable de las actas, la no existencia del instrumento base de la demanda y la no existencia de la obligación legal, en segundo lugar solicitó prueba de informes ante la Notaría Pública de Cabimas.
En cuanto a la primera prueba queda demostrado de actas la no existencia del documento que dio origen a la acción, según se evidencia del oficio de la Notaría Pública Primera de Cabimas inserta al folio 48 y consecuencialmente a la segunda prueba la misma no pudo practicarse al no existir en el año 1.977 la referida Notaría y en consecuencia no aparece en sus archivos el documento sobre el cual se solicita la información y ASI SE DECIDE.
En fecha 04 de junio de 2003, aparece diligencia del actor inserta al folio 54 y su reverso, solicitando se oficie de nuevo a la Notaría Pública de Cabimas, ya que por error se indicó otros datos del documento objeto de la acción.
En fecha 05 de junio de 2003 aparece al folio 55 auto del Tribunal negando lo solicitado en base al principio de preclusión, es decir, no se puede abrir de nuevo el lapso de promoción de pruebas y ASI SE DECIDE.
En fecha 11 de agosto de 2003, aparece inserto a los folios 62 al 69 escrito de informes presentado por la parte demandante, los cuales no entra este Juzgador a analizar por cuanto los mismos fueron presentados extemporáneamente.
En este orden de ideas, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, los medios probatorios promovidos y evacuados tampoco conducen a demostrar los hechos alegados por el actor en el presente proceso; que de actas se evidencia que el documento fundamento de la acción no existe, tal como se desprende de la prueba de informe cursante al folio 48 emanado de la Notaría Pública Primera de Cabimas.
Finalmente, el supuesto de la acción como es la existencia del contrato de compra venta in comento, hecho este que no quedó demostrado en autos, el cual por tratarse de un informe emanado de una institución pública; a este Juzgador le merece fe pública y le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO YARAURE GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.715.903, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano JESÚS NOEL GUEDEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.842.383, de igual domicilio. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C. LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.