Expediente N° 5322.02

Sentencia Definitiva N° 09.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MUVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 1.996, bajo el número 13, Tomo 8-A, representada por el ciudadano ISNARDO BERMÚDEZ VALENCIA, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número E-81.915.769, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano ENRIQUE ALFONZO CARRASQUERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 10.092.333, de igual domicilio, para que convenga en la Resolución de Contrato que tiene suscrito con la sociedad ya identificada.
Del análisis de las actas procesales, este Sentenciador observa que fue notificada legalmente la parte demandada al momento que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción judicial ejecutó la medida decretada por este Tribunal, de igual forma consta de actas exposición de la Secretaria Natural de este Juzgado de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensa a su favor, ni tampoco consta haya alegado algún tipo de defensa que creyere conveniente.
Asimismo se evidencia, que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca,
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”…

El caso planteado es una Resolución de Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio que tiene su base en el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento de una de las partes, en este caso, el demandado, esta disposición conlleva que el accionante demuestre su pretensión, la cual quedó evidenciada con el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y las letras de cambio causadas, y no habiendo sido impugnadas por la parte a quien se le opuso, este Sentenciador le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 1.368 y 1.369 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
Como ha quedado establecido, la parte demandada no probó. Del análisis de los documentos acompañados por el accionante como fundamento de su acción, este sentenciador concluye que la petición no es contraria a derecho al no estar prohibida por la ley, y no existiendo prueba alguna por parte del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, quedando demostrado de los autos procesales la acción interpuesta, se concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la accionada, como castigo a su contumación al llamamiento hecho oportunamente por la administración de justicia y ante tal negativa, el Legislador sanciona su conducta, por lo que se declara procedente la acción interpuesta y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCÍÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO intentada por Sociedad Mercantil MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MUVICA), representada por el ciudadano ISNARDO BERMÚDEZ VALENCIA, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número E-81.915.769, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano ENRIQUE ALFONZO CARRASQUERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 10.092.333, de igual domicilio.
SEGUNDO: Se ordena la entrega de los bienes muebles identificados como un Mostrador Carnicero Marca Canaima, Serial 9910470 y una Balanza Electrónica, Modelo 15 kilogramos.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.690.000, oo) por concepto de obligación de plazo vencido, más la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 312.650, oo) por concepto de intereses.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
Consta que el actor se encuentra representado por las abogadas AMENAIDA BORJAS DÍAZ, MAGALIS CUMARE GUILLÉN y MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.679, 10.091 y 14.174, respectivamente.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.