EXPEDIENTE N° 5.411.03
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 31.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la ciudadana VERONICA ELLUZ LOPEZ ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-13.025.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.321 y domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana OLAIDA DEL VALLE HERNANDEZ BLEQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.742.428 y con igual domicilio.
Por actuación procesal suscrita mediante la figura de acta levantada en fecha 02 de Septiembre de 2003, por el comisionado JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, las partes celebraron Convenimiento, mediante la cual la parte demandada, asistida por la Abogada OSKEILA VASQUEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 85.957, canceló la cantidad de SESENTA MIL B OLIVARES (Bs. 60.000,oo) como parte de inicial, que será la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), quedando a deber de esa cuota inicial la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo), que será cancelado el día viernes 05 del presente mes y año, asimismo, se comprometió a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,oo), que se cancelaran de siguiente manera: veintiocho (28) cuotas consecutivas, cada una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, las cuales serán canceladas a partir de los cincos (05) de cada mes, la cual aceptó.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la ciudadana VERONICA ELLUZ LOPEZ ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-13.025.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.321 y domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana OLAIDA DEL VALLE HERNANDEZ BLEQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.742.428 y con igual domicilio.
Se suspende la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
No se ordena el archivo del expediente hasta que conste en actas el cumplimiento total de la transacción.
Consta que la parte demandante estuvo actuando en su propio nombre, y la parte demandada estuvo asistida en el acto de la transacción por la abogada OSKEILA VASQUEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 85.957.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.