REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT
En despacho de Medida N° 2908.En el día de hoy veintitrés (23) de Septiembre de 2.003, siendo las doce y diez de la tarde, se traslado y constituyó el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODIRGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la empresa CONSTRUCTORA Y SOLDADURA PIÑA COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a objeto de ejecutar Medida de Embargo Preventivo, decretada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUEZ UNIPERSONAL N° 1, con sede en Cabimas, en el Juicio de PENSION DE ALIMENTOS, seguido por la ciudadana ROSA ANTONIA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 7.668.664, contra el ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.874.456. Seguidamente el tribunal una vez constituido en la sede de la empresa CONSTRUCTORA Y SOLDADURA PIÑA COMPAÑÍA ANONIMA, procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar al ciudadano HEBERTO CORDIZO titular de la cédula de identidad N° 1.828.914, en su condición de Asesor de relaciones Laborales . En este estado el Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargado preventivamente los siguientes conceptos: PRIMERO: Se fijo como Pensión Alimentaria Mensual un (01) salario minimo, esto es la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 190.040.00), MÁS LA TERCERA PARTE (1/3) de la Ficha de Comisariato, por cuanto en la actualidad el salario minimo asciende a la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.190.000,oo) y en la medida que aumente el salario minimo aumentara la Pensión de Alimentaria en el porcentaje antes mencionado. SEGUNDO: Para cubir las necesidades materiales de los Niños y7o Adolescente en la epoca de inicio del año escolar, es decir en el mes de Agosto, se fija la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) adicional. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la epoca de navidad y fin de año, se fijo la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) adicional en el mes de Diciembre.. CUARTO: Alos fines de garantizar las pensiones futuras del niño y del adolescente se fijo la suma de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.091.440.oo) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado, por terminación de la relación laboral con la empresa de conformidad con lo dispuesto En el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena que dicha empresa efectué las retenciones de las pensiones tarazadas a referida ciudadana. Se le informa al notificado, que una vez efectuada la retención de las cantidades de dinero del concepto especificado en el numeral “4”, y la misma deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL N° 1con sede en Cabimas, al expediente N° 1U-2167-01. Siendo las doce y treinta de la tarde, se dio por terminado el presente acto, termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DR. JAVIER ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ
El NOTIFICADO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES