REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° Y 144°

Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Vistos: Sin informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: Dra. MARIA LUISA FINOL, Céd. Id. N° V 7.833.490 Inpreabogado N° 40.919, en representación de INVERSIONES NAROD, C.A
Parte Demandada: ROSA MARIA ROJO PEÑA, Céd. Id. N° V 2.981.186

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Cobro de Bolívares – Vía Ejecutiva.

III. DE LA DEMANDA:
La Dra. MARIA LUISA FINOL, Inpreabogado Nº 40.919, Apoderada Judicial de Inversiones Narod, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Abril de 1.992 bajo el Nº 306, Tomo III Adc. 6, en su carácter de Administradora del Edificio “Margarita Bahía”, según Poder otorgado por ante Notaria Pública de Juan Griego en fecha 14 de Junio de 2.002 bajo el Nº 01 del Tomo 13, demanda a la ciudadana ROSA MARIA ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.981.186 en su cualidad de propietaria del apartamento distinguido con el Nº “8-D” ubicado en la planta octava (8ª) del edificio “Margarita Bahía”, situado en la avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano inscrito en fecha 10 de Octubre de 1.988 bajo el Nº 1 del Tomo 2, y en tal carácter, como deudora de Ciento cinco (105) cuotas insolutas de gastos comunes de condominio, que ascienden a la cantidad de Un Millón doscientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y ocho Bolívares con 28/100 (Bs. 1.257.898,28); más, la suma de Ciento setenta y cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs. 174.600,00) por concepto de gastos extrajudiciales para la viabilidad de la presente demanda; más, la suma de Cuatrocientos cincuenta mil seiscientos cuatro Bolívares con 90/100 (Bs. 450.604,90) por concepto de intereses mora de las cuotas insolutas hasta la fecha 15 de Julio de 2.002; más las cuotas de condominio y sus intereses de mora que se sigan venciendo hasta la finalización del presente juicio según experticia complementaria; más, los costos, costas y honorarios e indexación monetaria correspondiente. La parte actora fundamenta su acción en la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia a los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último, la parte actora solicitó medida de Embargo Ejecutivo sobre el apartamento ya identificado.

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 23/07/2002 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 423/02 (f. 135)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se acuerda la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto de la demanda. (C.M f. 1)
En fecha 18/10/2002 se decretó medida de Embargo y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas. (C.M. f. 2 - 4)
En fecha 08/10/2002 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación, señalando no haber encontrado a el demandado (f. 23 28)
En fecha 16/10/2002 la parte actora solicita se libre Cartel de Intimación (f. 147)
En fecha 22/10/2002 se ordena librar Cartel de Intimación. (f. 148)
En fecha 22/11/2002 comparece por ante este Tribunal la parte demandada actora y consigna ejemplar del Cartel publicado en diario regional. (f. 151 – 154)
En fecha 26/11/2002 procede el Juzgado Ejecutor de Medidas a la ejecución de la medida de Embargo sobre el inmueble objeto de la misma y se oficia lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público. (C.M.f. 15)
En fecha 29/11/2002 se recibe la Comisión de la medida practicada (C.M.f. 23)
En fecha 17/12/2002 la parte actora solicita se nombre Defensor Ad-Litem para proseguir el juicio. (f.157)
En fecha 08/01/2003 se acuerda lo solicitado y se nombra al Dr. Manuel Rodríguez Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (f. 158)
En fecha 15/01/2003 la parte actora solicita se deje sin efecto el nombramiento de Defensor Ad-Litem y pide cómputo de los días de Despacho. (f. 160)
En fecha 21/01/2003 se acuerda lo solicitado y se da cómputo de los días de Despacho (f. 161)
En fecha 30/01/2003 la parte actora diligencia y solicita nuevamente se designe Defensor Ad-Litem para el demandado. (f. 162)
En fecha 04/02/2003 se acuerda lo solicitado y se nombras al Dr. Manuel Rodríguez Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (f. 163)
En fecha 06/02/2003 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. Manuel Rodríguez (f. 165)
En fecha 12/02/2003 la parte actora solicita nombramiento de nuevo Defensor Ad-Litem por ausencia del anterior. (f. 167)
En fecha 17/02/2003 se acuerda lo solicitado y se nombra al Dr. Raul Lárez a los fines de proseguir el juicio. (f. 168)
En fecha 26/02/2003 el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. Raul Lárez (f. 170)
En fecha 28/02/2003 comparece el Dr. Raul Lárez y acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada Rosa Maria Rojo, habiendo sido juramentado a tal efecto. (f. 172)
En fecha 03/04/2003 comparece el Dr. Raul Lárez en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y consigna escrito de Contestación de la Demanda (f. 173)
En fecha 09/04/2003 la parte actora consigna comprobantes de cuotas vencidas en el curso de la demanda para ser agregadas al Expediente. (f. 175)
En misma fecha, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas reproduciendo el mérito de los documentos anexos. (f. 185)
En fecha 02/05/2003 comparece el Dr. Raul Lárez, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consigna escrito de Promoción de Pruebas. (f. 188)
En fecha 03/06/2003 se dicta auto aclarando lapso de Pruebas evitando confusión por admisión de las mismas. (f. 192)

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Según la Doctrina, la Vía Ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado embargando sus bienes para que cumpla la abdicación que se le exige. A este respecto, cabe señalar los requisitos indispensables para que esta acción proceda, los cuales son: A) La existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo cumplido; B) Que sea una obligación de hacer una cosa determinada y que conste en instrumento público; C) La prueba correspondiente de la obligación demandada.
En cuanto a la causa que nos ocupa, la misma cumple con los extremos exigidos por la materia: A) La existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo cumplido, se encuentra representada por las cuotas de tracto sucesivo, insolutas, que comprende el valor de los gastos por concepto del mantenimiento de las áreas comunes del inmueble en general al cual pertenece el inmueble particular del deudor de la obligación de acuerdo a la correspondiente alícuota determinada en el Reglamento de Condominio, documento que regula las obligaciones y derechos de la comunidad del inmueble en general; B) Es una obligación de hacer una cosa determinada y consta en instrumento público, y en tal sentido, la obligación se contrae en sufragar mancomunadamente con los gastos de mantenimiento del condominio mediante el pago de la alícuota correspondiente a cada uno de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de condominio debidamente inscrito por ante el Registro Público; C) La prueba de la obligación demandada está representada en los recibos de gastos de condominio, de cuyas cuotas insolutas, que tienen fuerza ejecutiva de acuerdo a la Ley especial (Artículo 14 Ley de Propiedad Horizontal), es deudor el demandado.
Estos débitos se han convertido en nuestro tiempo como una rémora habitual, problema común que en menor o mayor grado en todos los conjuntos habitacionales de cualquier especie y clase condominial provocan desajustes económicos que generan el empobrecimiento general del conjunto residencial, afectando así la propiedad particular del resto de la comunidad por la pérdida de valor que ello implica. Las deudas de condominio no deben mirarse de manera simplista como descuido del propietario deudor, pues esa insolvencia repetida repercute negativamente con efecto multiplicador en perjuicio del patrimonio de cada uno de los copropietarios solventes, quienes con el cumplimiento de su obligación en la cancelación de sus respectivas cuotas, se ven obligados a soportar la negligencia del copropietario remiso en virtud de la morosidad de su pago, la cual se hace mas gravosa para la comunidad en la proporción del mayor tiempo de la misma. Y es por ello que tales créditos gozan del privilegio sobre .los bienes del deudor pautados por el Artículo 1.871 del Código Civil; y en el Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, se pauta: “ La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.” Es así como, el copropietario moroso de sus obligaciones está en pleno conocimiento de las condiciones asumidas respecto a sus derechos y obligaciones desde antes del momento de la protocolización de la adquisición de su inmueble, enterado suficientemente por el documento de Condominio en el cual consta el porcentaje o alícuota relativa a los derechos y obligaciones que corresponden a su cargo (Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal). Es así como esa negligencia reiterada por el copropietario moroso en la cancelación de su cuota-parte sobre los gastos de condominio, es tenida por la norma jurídica como “Hecho Ilícito” (Artículo 1.185 Código Civil) por ser causante de daños y perjuicios a la comunidad de propietarios a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, exigidas y pautadas por la norma jurídica según se expresa en el Artículo 760 ejusdem. Por ello, a la comunidad de propietarios la Ley le atribuye el derecho de demandar al copropietario moroso y obligarlo incluso a vender su propiedad con objeto de cancelar las cuotas insolutas y resarcir los daños causados, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Artículo 762 del Código Civil.
En consecuencia, visto el recorrido del proceso en esta causa sin que el demandado se haya pronunciado e intentado cancelar y/o conciliar la deuda existente reclamada, comprobados los alegatos expuestos en su escrito libelar por la parte actora mediante los documentos principales anexos y los promovidos en el curso del proceso, es evidente y suficientemente probado en autos que la parte demandada se encuentra incurso en incumplimiento de sus obligaciones y deudor de las cantidades que se reclaman, debiendo responder con sus bienes como pauta la Ley. Y así se decide.

VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que 1a demanda por Cobro de Bolívares que por Vía Ejecutiva, presentada por la parte actora, Dra. Maria Luisa Finol, en su carácter de Apoderada Judicial y en representación de Inversiones Narod, C.A., Administradora del Edificio “Margarita Bahía”, suficientemente identificados, incoada contra la demandada, ciudadana Rosa Maria Rojo Peña, titular de la cédula de identidad N° 2.981.186, derivado de su incumplimiento en el pago de cuotas de condominio, previo estudio y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara a la demanda CON LUGAR.
SEGUNDO: Por cuanto que de la causa en estudio y la secuela del proceso, ha quedado comprobado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la ciudadana Rosa Maria Rojo Peña, en su condición de copropietaria del conjunto residencial Edificio “Margarita Bahía”, se condena a pagar a favor de la parte actora, Dra. Maria Luisa Finol, en su carácter de Apoderada Judicial de Inversiones Narod, C.A., las siguientes cantidades: A) La suma de Un millón doscientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y ocho Bolívares con 28/100 (Bs. 1.257.898,28) por concepto de cuotas de condominio vencidas desde fecha Octubre de 1.993 hasta Junio de 2.002, ambas inclusive; más, B) La suma de Cuatrocientos cincuenta mil seiscientos cuatro Bolívares con 90/100 (Bs. 450.604,90) por concepto de intereses de mora sobre la deuda principal relacionada en el punto “A”; más, C) La suma de Ciento setenta y cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs. 174.600,00) por concepto de gastos extrajudiciales en la obtención de documentos públicos preparatorios de la presente demanda; más, D) La suma de Trescientos dos mil Bolívares (Bs. 302.000,00) por concepto del valor de las cuotas de condominio vencidas e insolutas, comprendidas entre los meses de Julio de 2.002 hasta Marzo de 2.003 ambas inclusive; más, E) La suma de Seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta Bolívares con 95/100 (Bs. 655.530,95) por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual hace una sumatoria general de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 2.840.634,13).
TERCERO: Respecto a la indexación de las cantidades a que ha sido condenada a pagar la parte demandada por efecto de ajuste por inflación, este Tribunal procederá de acuerdo a lo pautado por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 523 y siguientes ejusdem, previo nombramiento y juramentación del perito avaluador, que debe ser presentado por la parte actora, cuyo informe se anexará y formará parte de la presente Sentencia, a los fines de complementar la cantidad definitiva por pagar a cargo de la parte perdidosa ROSA MARIA ROJO PEÑA.
CUARTO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
QUINTO: Este Tribunal previene a la demandada ROSA MARIA ROJO PEÑA, suficientemente identificada, que una vez determinada la Experticia Complementaria y ser sumada a la cantidad señalada anteriormente, se le concede un plazo de diez (10) días a partir de la publicación de la Sentencia para efectuar el pago voluntario al tenor del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, y por cuanto sobre el bien inmueble propiedad de los demandados existe medida decretada y ejecutada de Embargo Ejecutivo, se procederá a Remate de acuerdo a lo pautado por el Artículo 634 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes una vez homologada la Experticia Complementaria, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos mil Tres. Año 193° y 144°.

EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.

LA SECRETARIA


MARIA GONZALEZ AGREDA

En esta misma fecha, 19 de Septiembre del año 2.003, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


MARIA GONZALEZ AGREDA