REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano Dr. Félix Rodríguez Tirado, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.940.860, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.357, de la Sociedad de Comercio PLAZA SUITE I C.A., contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 23 de Julio de 2003, en la cual declara sin lugar la recusación interpuesta por el apelante contra el Ciudadano Dr. Luis Mejias, en su condición de Juez Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta e impone al recusante un multa de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil.
Las actuaciones se reciben en esta Alzada el día 18.08.2003 (f.33) y por auto de la misma fecha este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia este Juzgado lo hace en los términos que siguen:
Consta que en fecha 25 de agosto de 2003 (f. 34 al 41) el ciudadano Dr. Félix Rodríguez Tirado presentó informes en la causa.
Se la revisión de las actas procesales se desprende, que en fecha 30.06.2003, el ciudadano Dr. Félix Rodríguez Tirado, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Plaza Suite I C.A., recusa al Juez Luis Mejias, en su condición de Juez Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los numerales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que dicha recusación se origina cuando el día 18.07.2003 en la Sala de Despacho de ese Juzgado, el funcionario recusado en su presencia en conversación con el abogado Kamil Salmen manifestó que lo mas conveniente para su cliente era proceder al inmediato traslado de los bienes mubles que se encontraban en deposito necesario directamente desde los furgones donde se encuentran almacenados. Que el recusado es amigo intimo de la abogada Maria Finol; razón por la cual se encuentra incurso en la causal del Numeral 12° del citado artículo 82; que adicionalmente el juez recusado ha emitido opinión sobre el fondo del asunto antes que fuera adjudicado el expediente contentivo de la causa ante el abogado Tomas Castillo Azoca, apoderado Judicial de la Sociedad Plaza Suite I C.A., a quien le manifestó su inconformidad con la forma como se había practicado la medida de secuestro ejecutada en el mes de noviembre de 2002.
Consta al folio 2 de este expediente, que el Juez recusado en fecha 01 de julio de 2003, rindió su informe en el cual expresa textualmente: “Rechazo la recusación propuesta por el abogado Félix Rodríguez Tirado, por ser falsos e infundados los hechos expuestos. En primer término es falso que haya dado patrocinio al abogado Kamil Salmen, a quien solo conozco como abogado litigante del foro neoespartano. Aunado a ello, mal podría emitir opinión algún tipo de cometario sobre bienes muebles, pues no he tomado parte como juez ejecutor en ninguno de los traslados que se han verificado a la sede del inmueble objeto del presente litigio, por lo que es obvio que ni siquiera (sic) tengo conocimiento de la existencia de bienes muebles a que hace mención el recusante. Por otra parte, rechazo en forma categórica la infundada causal invocada por el recusante, al señalar que tengo amistad intima con la abogada Maria Luisa Finol, a quien igualmente conozco como abogado litigante de este foro. Considero que tal señalamiento no solo atenta contra la honorabilidad que merece la abogada Maria Luisa Finol, sino que atenta contra el respeto debido a quien suscribe. Finalmente rechazo, por ser falso, el haber emitido opinión delante del abogado Tomas Castillo sobre la ejecución de la medida llevada a cabo en el mes de noviembre del pasado año. Además de ser falsa tal afirmación, es claro lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la improcedencia de la recusación, en virtud de que (sic) este Tribunal tan solo actúa como comisionado y por ende, de emitir algún tipo de opinión quien suscribe, si fuere el caso, en nada afectaría el curso normal de la causa. En virtud de de lo anterior solicito al Tribunal que conozca de la recusación planteada así como del presente informe declare sin lugar la misma por ser falsos los hechos invocados por el recusante. Es todo”.
Consta al folio 5 de este expediente que en fecha 08.07.2003, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y mediante auto el Juzgado dispone darle entrada y formar expediente.
Consta de autos, que en distintas oportunidades y mediante diligencia, que rielan a los folios 15, 16, 17, los abogados Félix Rodríguez Tirado e Isaías Carreras D´Enjoy, solicitaron al Tribunal se pronunciara sobre el auto de admisión de la incidencia.
Se desprende de las actas del proceso que oída la apelación en un solo efecto, el Tribunal remite a esta Alzada el expediente integro en copias certificadas; tal aseveración surge de la diligencia inserta al folio 30 de este Expediente, en el cual mediante diligencia el apelante señala como actas conducentes para tramitar la apelación el expediente completo contentivo de 28 folios. Así se decide.
Punto previo: La apelación ejercida:
El Legislador en su artículo 101 del texto adjetivo, estableció que las decisiones proferidas en la incidencia de recusación sean inapelables.
Sin embargo, se observa de las actas procesales que el Ciudadano Félix Rodríguez Tirado, apoyó el ejercicio de este recurso ordinario, en una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.03.2003, que desaplica de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil esta disposición legal, considerando que la norma es contraria al principio constitucional de la doble instancia y a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Si bien es cierto que en principio, contra la decisión recaída en la incidencia de recusación no puede interponerse el recurso ordinario de apelación, - quien sentencia - estima que las normas Constitucionales y legales, permiten la desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de asegurar la integridad de la Constitución.
Más claramente, el Artículo 7 Constitucional referido a la Preeminencia de la Carta Magna instaura que ésta es norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Luego, el Artículo 49 del mismo Texto, propugna el derecho al debido proceso y dentro de él se conjugan un conjunto de garantías que consagra y predominan; así instituye la posibilidad en el Numeral 1° de recurrir del fallo dictado, es decir, permite que éste sea objeto de revisión en Alzada.
Estas normas concatenadas con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acceden la aplicación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; Ley de la República por estar este Tratado Suscrito y Ratificado por Venezuela.
De lo anterior, se desprende que todo fallo es susceptible de ser recurrido y en la caso sub juidice, quien decide, comparte a plenitud la postura adoptada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el Constituyente estableció para garantía del derecho a la defensa el principio de la doble instancia.
En contexto del análisis, resulta oportuno indicar, que el control difuso de constitucionalidad reside en la potestad que tiene todo Juez de la República de señalar cual norma jurídica es incompatible con el Texto Constitucional; debiendo el Juzgador de oficio o a petición de parte desaplicar la norma legal en el caso concreto, protegiendo la disposición Constitucional que considera quebrantada.
En este orden de ideas, - quien suscribe este fallo - de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica en el caso concreto la disposición legal contenida en el artículo 101 del Texto adjetivo y conoce en Segunda Instancia del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la incidencia de recusación contra el Ciudadano Luis Mejias, Juez Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tibores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la cuestión apelada, y observa que el Dr. Félix Rodríguez Tirado reprueba el auto de entrada de las actuaciones recibidas provenientes del Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas para el trámite de la incidencia de recusación y en forma reiterada reclama se dicte el auto de admisión de la incidencia o asunto remitido.
De las actas se desprende que el apoderado judicial de Sociedad Mercantil Plaza Suite I C.A., recusa al Ciudadano Dr. Luis Mejias, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los Numerales 9°, 12 y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; recusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado A quo imponiendo al recusante la multa prevista en el artículo 58 ejusdem (sic); previo informe del Juez recusado.
Se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se limitó a recibir mediante auto que corre inserto al folio cinco (f. 5) de este expediente, en fecha 08.07.2003, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Ordenó en el mismo auto su entrada y formar expediente.
Revisado dicho auto, es evidente que carece enteramente de técnica procesal; pues lo apto, legal y procedente es admitir las actuaciones provenientes del Juzgado de Inferior categoría; darle entrada y aplicar el contenido del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una incidencia de recusación. Aplicar en el sentido de enunciarlo y verificarlo.
En otras palabras, la recusación no fue tramitada conforme a lo establecido en el supra señalado artículo, toda vez, que el Juzgado dirimente de la recusación cercenó la posibilidad que el recusante y hasta el propio recusado promovieran pruebas en la causa y además impidió la exigencia de informes al recusado por parte del apoderado de la empresa Plaza Suite I C.A.; contemplado en la misma norma; es decir, la falta de pronunciamiento o la carencia del acto procesal que ordena e impulsa la incidencia de recusación imposibilitó su sustanciación conforme a la Ley y con ello el menoscabo al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes. Así se decide.
Distinta situación hubiere surgido si el Juzgado A quo en lugar de limitarse a darle entrada al asunto y formar expediente, dicta una acto procesal que derive la consecuencia inmediata de permitir el desenvolvimiento de la relación procesal; ello se lograba dictando un auto pronunciándose sobre el iter procesal a consumarse; abriendo a pruebas la incidencia y en tal debate podían las partes - si a bien lo tuvieren - desvirtuar una los alegatos de la otra, es decir, probar el recusante que el Juez Ejecutor si esta incurso en las causales señaladas o por el contrario probar el recusado los desaciertos del recusante. Sin embargo, al obviar tal trámite inherente a esta incidencia incurrió el A quo en una efectiva violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
No puede dejar pasar desapercibido este Juzgado que la sentencia que declara sin lugar la recusación establece al recusante cancelar la multa a que se contra el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil. Luego, esta norma legal reseñada en la sentencia no se relaciona con las multas a imponerse en materia de recusación. Así se decide.
En relación a los informes presentados por el Ciudadano Dr. Félix Rodríguez Tirado, este Tribunal se abstiene de analizarlos por haber sido presentados fuera de la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por resultar absolutamente extemporáneo por anticipado. Así se decide.
Decidido lo anterior y observando este Tribunal serias irregularidades en la tramitación de la incidencia de recusación tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dispone la nulidad del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 08.07.2003, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; derivación de ello, es la nulidad del fallo dictado en fecha 23 de julio de 2003 y ordena la resolución de la incidencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación formulada por el Ciudadano Félix Rodríguez Tirado, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Plaza Suite I C.A. contra la sentencia dictada en fecha 23.07.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Anula el auto de fecha 08.07.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la sentencia proferida por el referido Juzgado el día 23.07.2003.
Tercero: Se Repone la causa al estado que el Juzgado dirimente de la Recusación reciba las actuaciones, tramite y decida la incidencia con arreglo a lo instituido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (5) días del mes de Septiembre de Dos mil Tres. (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06288/03
AELG/ ejm.
Interlocutoria

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó la anterior decisión. Conste,




El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales