REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Luigi Nasti Gatti, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.839.318, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte actora: Ciudadanas Dras. Blanca González Nava y Claudia Tagliaferro Noale, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 28.121 y 33.046, respectivamente, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Parte Demandada: Salvatore Lungavita Liberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.087.387, domiciliado en la Avenida San Juan Bautista, Local 1 y 2 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: No acreditó.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 4461, de fecha 14.07.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior en forma original la causa Judicial distinguida con el N° 21.11, Juicio que por Cobro de Bolívares (intimación ) sigue el Ciudadano Luigi Nasti Gatti contra el Ciudadano Salvatore Lungavita Liberto, por el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 01.07.2003, mediante el cual declara la perención de la Instancia por aplicación del Ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso conforme al artículo 270, ejusdem.
Por auto de fecha 07.08.2003 (f. 28) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal
pasa hacerlo
en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en la diligencia mediante la cual la apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana Dra. Blanca González Nava, apela (f. 25) en fecha 07.07.2003.
Dice la apoderada judicial del demandante en su diligencia “… Vista la decisión que corre en los autos de fecha 01.07.2003, en la cual este Tribunal decreta la perención de la causa, y en virtud que la misma no se ajusta ni a las normas procesales, ni constitucionales vigentes, Apelo de la misma y pido que la misma sea oída en ambos efectos por cuanto pone fin al proceso. Es todo…”
Consta de autos que la Dra. Blanca González Nava, apoderada judicial de la parte actora demanda al Ciudadano Salvatore Lungavita Liberto por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento por intimación.
Consta de autos que en fecha 06.03.2003 (f.&) la demanda previa su distribución fue recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ordenándose mediante el auto darle entrada y formar expediente.
Igualmente consta de autos (f. 16 y 17) que la demanda fue admitida por el referido Tribunal en fecha 12 de marzo de 2003.
En fecha 02.06.2003, el Tribunal libra la Boleta de intimación al Ciudadano Salvatore Lungavita Liberto, parte demandada, concediéndole diez días de despacho a fin de que pague o acredite haber pagado o bien formule oposición al demandante, por las cantidades que se detallan en el libelo de demanda.
Consta de autos que en fecha 01.07.2003, el Tribunal A quo decreta la perención de la instancia fundamentándose en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y declara extinguido el proceso conforme al artículo 270, ejusdem.
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
Ocurrió que en fecha 01.07.2003, el Juzgado A quo dicta la siguiente decisión:
“Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa de las actuaciones, que desde la admisión de la demanda, de fecha 12/03/2003, hasta la fecha 26/05/2003, transcurrió en exceso mas de un mes, sin existir actividad de la actora dirigida a impulsar el proceso para lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“También se extingue la instancia…
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión antes referida hasta la fecha 26 de mayo de 2003, indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.
En este Orden de ideas, la norma en comento, requiere además del cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de las partes. En efecto, no consta a las actas procesales, que las partes hayan cumplido con el impulso para la practica de la citación dentro del lapso de treinta días luego de la admisión, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA
Por las estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA….” (Mayúsculas del Juzgado de la causa)
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante, se desprende que acude ante este Juzgado Superior, con la intención que sea revisada la sentencia dictada el día 01 de julio de 2003, por el Juzgado A quo, pues en su decir no se ajusta a las normas legales ni constitucionales en vigencia.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente se observa de las actas, que el Juzgado de la causa, ha decretado la perención de la Instancia con fundamento en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la extinción del proceso de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 270, ejusdem.
Es de advertir el contenido del Numeral 2° del artículo 267 que señala:
También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación del demandado, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Como puede observarse de las actas del proceso, la parte actora en primer lugar no reformó su libelo de demanda; sin embargo la Jueza de Instancia para decretar la perención de la instancia se apoya en el Numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo en su sentencia transcribe es el contenido del Numeral 1° del mencionado artículo. Asi se decide.
No Obstante ello, lo importante es determinar la actual vigencia de la perención de la instancia por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión del libelo o de su reforma; es decir, si los Numerales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en la actualidad y en que consisten esas obligaciones que le impone la Ley al demandante para que sea practicada la citación de la parte accionada. Así se decide.
La perención de que trata el artículo 267 es lo que se conoce como perenciones breves, no anuales.
La perención es una institución procesal que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes, porque han demostrado su falta de interés procesal que se traduce en su inacción o carencia de impulso del proceso.
La jurisprudencia anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretó los numeral 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; concluyendo que esta perención breve se aplicaba al accionante negligente que no cumplía con las obligaciones que le impone la ley para citar a su adversario; obligación que se traducía en el pago de Aranceles judiciales; lo cual debía hacer antes que transcurrieran los treinta días señalados en la comentada norma, con el fin de evitar la sanción de la perención de la Instancia.
Actualmente, con la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones constitucionales que patrocinan una justicia gratuita, sin formalidades y un estado justicialista, el pago de aranceles judiciales no instituye una formalidad fundamental a la existencia del proceso; aun mas no se exige tal pago y siendo que en la anterior Doctrina jurisprudencial, la obligación establecida para el actor en los Numerales 1 y 2 del artículo 267 se ceñían estrictamente a tal pago, en nuestros días esta obligación ha desaparecido, - como se dijo - como consecuencia de las nuevas normas constitucionales que son supremas y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico. Así se decide.
El Artículo 26 Constitucional establece una justicia gratuita, de manera que la recurrida ha infringido las normas constitucionales de estricto orden público y ha creado una dilación indebida, al decretar una perención breve, desvirtuando los principios constitucionales que imperan; toda vez que tal obligación para el actor se precisaba en el pago de un derecho arancelario, extinguido en la actualidad por la Carta Magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15.07.2003, en el expediente N° 01.0861, estableció:
“… la gratuidad de la justicia al cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso (…) es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Es así como la gratuidad de la justicia…. Son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Por lo tanto, implica, una situación de excepción ante la cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho; su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.
Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial. Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución). Negrillas de este Tribunal.
Se insiste, la anterior doctrina jurisprudencial sostenía que la obligación que correspondía cumplir el demandante contenida en los numeral 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refería al pago de aranceles judiciales; luego con la vigencia del Nuevo Texto Constitucional, esta obligación del derecho arancelario se suprimió, por lo cual resultan inaplicables las perenciones breves contenidas en la norma comentada. De esta forma, observa este Juzgado Superior que la normativa contenida en los Numerales 1° y 2° del artículo 276, del Código de Procedimiento Civil, contravienen abiertamente La Constitución, y a pesar de existir abundante Jurisprudencia al respecto, el Tribunal A quo aplicó una regla no aplicable en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. Blanca González Nava, en representación de la parte actora, ciudadano Luigi Nasti Gatti contra la sentencia de fecha 01.07.2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada dictada el día 01 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que el Tribunal de cumplimiento a la intimación personal del accionado.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06264/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales