REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°
Vistos: Con Informes de las partes
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PESQUERA NUEVA ESPARTA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08.08.1998, anotada bajo el N° 387, Tomo 2, adicional 6, modificada en fecha 05.09.1994, bajo el N° 808, tomo 4, adicional 16, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Ciudadanos Drs. Oscar Santa Cruz Carmona, Pedro Valentín Gutiérrez, José Sánchez Villavicencio y Angelina Volpe, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 11.512, 10.932; 4.816 y 44.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Ciudadana ZULY TAIRI CHARMELO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.354.099 y de este domicilio, actuando como socia de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A. (TRASPECA 93 C.A.) ; La Asociación Civil NAVIERA CARIBEÑA C.A. (Navierca), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano (hoy Municipio Marcano), de fecha 16.03.1995, anotada bajo el N° 6, folios 23 al 28 del Protocolo Primero; Tomo IV, representada legalmente por el Ciudadano Ramón Borra Ortiz, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.130.489, con domicilio en San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. La Sociedad Mercantil FLOTA RISACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero de 1981, anotada bajo el N° 13, folios 93 al 97, Tomo “Y”, libro de comercio N° 3, legalmente representada por el Ciudadano Jaime Rodríguez Pérez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.644.037, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Los Ciudadanos Drs. ROBERTO ROJAS SALAZAR, EUSEBIO FRANCO y JESÚS GENARO IBARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7701; 56154 y 10431, respectivamente, quienes son los representantes Judiciales de la Empresa FLOTA RISACA C.A.
El Ciudadano Dr. RAMÓN BORRA ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9776, actúa como apoderado Judicial de la Ciudadana ZULY TAIRI CHARMELO FLORES y como representante legal de NAVIERA CARIBEÑA C.A. (NAVIERCA)
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 9827.02 de fecha 19.11.2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente contentivo de la Acción de Nulidad de Venta intentada por la sociedad de Comercio Pesquera Nueva Esparta C.a., contra la Ciudadana Suly Tairi Charmelo Flores y la Sociedad Mercantil Flota Risaca, por el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano Dr. Roberto Rojas Salazar, apoderado Judicial de la empresa Flota Risaca C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado de la causa dictada en fecha 17.09.2002.
Por auto de fecha 03.12.2002 (f. 285) este tribunal le da entrada a las actuaciones recibidas, ordena formar expediente y fija de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 03.12.02002 (f.286) el Juzgado mediante auto ordena abrir nueva pieza denominada segunda, en virtud de lo voluminoso del expediente, que dificulta su manejo. Por auto de la misma fecha se abrió la pieza segunda, cerrándose la primera con 286 folios.
En fecha 08.01.2003, (f.288) mediante diligencia cursante al folio 288, el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz, apoderado Judicial de la Ciudadana codemandada Suly Tairi Charmelo Flores, se adhiera a la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Flota Risaca C.A. El la referida diligencia señala que procede de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil y que la adhesión a la apelación esta íntimamente vinculada a pedir la revocatoria de la sentencia del Tribunal A quo, que acordó la nulidad de venta de la embarcación KATIUSKA. Que la apelación la hace en nombre de Suly Charmelo, Navierca, Transpeca.
Mediante diligencia de fecha 09.01.2003, (f. 289) el Ciudadano Carlos Garcés, asistido por la Ciudadana Dra. Angelina Volpe pide copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, las cuales se acordaron por auto de fecha 10.01.2003 (f.290) ordenándose su expedición por secretaría.
En fecha 22.01.2003 (f.293 al 314), los Ciudadanos Drs. Roberto Rojas Salazar y Jesús Genaro Ibarreto Barrios, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada sociedad de comercio flota Risaca C.A., presentan escrito de informes con setenta y un (71) folios anexos.
En fecha 22.01.2003, (f.384 al 400) corre inserto el escrito de informes presentado por el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Suly Charmelo Flores y de la Asociación Civil Naviera Caribeña C.A.
En fecha 22.01.2003, (f.401) la Ciudadana Dra. Angelina Volpe, mediante diligencia consigna escrito de informes, los cuales corren insertos a los folios 402 al 406 de este expediente.
En fecha 04.02. 2003 (f.411) la Ciudadana Dra. Angelina Volpe consigna mediante diligencia escrito de observaciones a los informes de la parte codemandada, los cuales rielan a los folios 412 al 414 de este expediente.
En fecha 05.02.2003 (f. 415 al 450), los ciudadanos Drs. Roberto Rojas Salazar y Jesús Genaro Ibarreto Barrios, presentan escrito de observación a los informes con sesenta (60) folios anexos.
En fecha 05.02.2003 (f. 513 al 524) el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz, presenta escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 11.02.2003 (f.525) el Tribunal aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 06.02.2003.
Por auto de fecha 07.04.2003 (f.526) el Tribunal difiere su fallo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.06.2003 (f. 527) se recibe oficio N° 5222, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Sub delegación Estadal de Nueva Esparta, solicitando a este Tribunal le informe detalladamente el Proceso judicial seguido por Pesquera Nueva Esparta contra la Ciudadana Zuly Charmelo Flores; asimismo el estado en que se encuentra la causa. En dicho oficio se le informa al Tribunal que ese Organismo adelanta averiguación N° 17-F4-3.421 por uno de los delitos contra la propiedad por Instrucciones del Fiscal III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12.06.2003 (f. 528) este Juzgado Superior remite oficio N° 3111.03 al Comisario Evelio José Lanza Golindano en su condición Sub delegado Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suministrándole la información requerida.
Al folio 529 corre inserta diligencia presentada en fecha 25.06.2003, por el Ciudadano Carlos Garcés, asistido por la Dra. Angelina Volpe, mediante la cual solicita copia certificada del Oficio en el cual consta la medida de prohibición de zarpe de la embarcación Katiuska antes denominada Gloria.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA
Comienza el Juicio por demanda intentada por el Ciudadano Carlos Garcés Castro, representante legal de la Sociedad de Comercio Pesquera Nueva Esparta C.A, fundamentada en los siguientes hechos: Relata el accionante que su representada Pesquera Nueva Esparta C.A., adquirió el día 03.01.1995, cuatro mil quinientas (4.500) acciones de la sociedad Transporte Pesquero Caribe 93 C.A. (Transpeca 93), que pertenecían al Ciudadano Giorgio Cavalieri, mayor de edad, titular del pasaporte N° 377304-D; que la mencionada empresa se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.03.1993, bajo el N° 229, Tomo 4, adicional 4. Que la venta consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 03.01.1995, bajo el N° 37, tomo 1 de los Libros de autenticaciones; que igualmente se participó la compra al Registro Mercantil por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Transpeca 93, en fecha 19.01.1995, registrada bajo el N° 31, Tomo 1 y cuyo capital esta constituido por la embarcación denominada GLORIA matricula ADSS-2556. Que la Ciudadana Suly Charmelo Flores propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) de la sociedad Transpeca 93 C.A., introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra el Ciudadano Giorgio Cavalieri. Que el 09.03.1995, el abogado Juan Carlos Motriz Leal actuando por sustitución de poder como apoderado del señor Giorgio Cavalieri realiza una transacción judicial reconociendo la propiedad de las cuatro mil quinientas (4.500) acciones que tenia su representado en Transpeca 93 y renunciando al cargo de director que tenia en la empresa. Continúa narrando que en la misma fecha 09.03.1995, el Juzgado acuerda la homologación de la transacción celebrada y da por terminado el Juicio. Que en fecha 14.03.1995, Pesquera Nueva Esparta C.A. apeló de la decisión que homologó el acuerdo celebrado entre Zuly Charmelo Flores y Juan Carlos Motriz Leal, declarando el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial con lugar la apelación y revocando el auto homologatorio; ordenándole al Juzgado de la causa reponer la misma al estado de citación de la parte demandada, ocurriendo posteriormente la perención de la instancia.
Dice el accionante que paralelamente al proceso antes mencionado, su representada Sociedad Mercantil Pesquera Nueva Esparta en fecha 30.03.1995, introduce por ante (sic) el antiguo (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario, solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Transporte Pesquero Caribe 93 C.A., el cual se encuentra en curso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado bajo el N° 5829/00.
Sigue diciendo, que el Ciudadano Ramón Borra Ortiz, apoderado de la Ciudadana Zuly Charmelo Flores y Mauricio Rigobón Charmelo, constituyen una Asociación Civil que lleva por nombre NAVIERA CARIBEÑA C.A. (NAVIERCA), inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 6 folios 23 al 29, protocolo primero, Tomo 4, Primer Trimestre de 1995. Que el día 10.05.1995, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, bajo el N° 11, Tomo 8 del Libro de Autenticaciones, la Ciudadana Suly Charmelo Flores actuando como directora y única accionista de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A. (TRANSPECA 93 C.A.) cede y traspasa a la asociación Civil Naviera Caribeño (NAVIERCA) la plena propiedad de la embarcación L/M GLORIA, matricula ADSS2556; activo éste perteneciente a la empresa Transpeca 93 C.A. Que la mencionada Asociación no poseía ningún tipo de personalidad Jurídica para el momento de la firma del documento de cesión y traspaso por ante la Notaría. Que la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, protocolizó ese documento de cesión y traspaso el 16.03.1995, bajo el N° 41, folios 188 al 191, protocolo primero, Tomo 10 correspondiente al primer Trimestre de 1995. Que el día 10.03.1995, según asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Transpeca 93 C.A. registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en 13.03.1995, anotada bajo el N° 243, tomo I adicional 4, basándose en la homologación del convenio del Juzgado Primero, que fue revocado por el Juzgado Superior, Suly Charmelo Flores se designa unilateralmente Directora de la Sociedad Mercantil en la que supuestamente ella es la única accionista, violando las normas mercantiles y aprovechando la situación para traspasar fraudulentamente el bien a la sociedad. Que al quedar revocado el acuerdo en que se basa para designarse propietaria de la totalidad de las acciones de la sociedad sería nulo cualquier acto que se base en la convención anulada. Que en la nota de registro agregada al cuaderno de comprobantes; que ese asiento está viciado de nulidad ya que el traspaso se basa en supuestos falsos, violatorios de las leyes, nulos y revocados y por supuesto realizados sin el consentimiento del propietario del 50% de las acciones de la sociedad con las mismas facultades que Suly Charmelo Flores.
Continua diciendo la parte actora, que el Ciudadano Ramón Borrra Ortiz, actuando como representante legal de NAVIERCA da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad Mercantil Flota Rigel, Sabik, Spica C.A. (FLOTA RISACA S.A.), representada por el ciudadano Jaime Rodríguez Pérez, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado, en fecha 14.06.1996, bajo el N° 3, folios 11 y 12, protocolo Primero, Tomo 2 Segundo Trimestre de 1996, una motonave pesquera denominada KATIUSKA C (ex GLORIA). Que el cambio de nombre de la embarcación fue realizado por una simple anotación legal en el expediente de certificado de matricula sin ningún tipo de procedimiento ni publicidad alguna. Que aunado a los juicios y procesos (sic) en los que se ha involucrado su representada luego de haber pagado el 50% de las acciones de Transporte Pesquero Caribe 93 C.A., que adquirió el 03.01.1995; la propietaria del restante 50%, Suly Charmelo Flores, ha dispuesto fraudulentamente del único activo de la sociedad; el único motivo por el cual adquirió las acciones de la empresa. Que procede en nombre de su representada al ser propietario del 50% de las acciones de la sociedad Trasporte Pesquero Caribe 93 C.A:, a demandar a Suly Charmelo Flores; a la Asociación Civil NAVIERCA y a la Sociedad Mercantil Flota Risaca C.A., para que se declare nulo el asiento registral efectuado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 16.03.1995, mediante el cual Suly Charmelo como directora y única accionista de la empresa cede y traspasa a NAVIERCA la plena propiedad de la embarcación L/M GLORIA matricula ADSS2556. Que se declare nulo el asiento registral realizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz en fecha 14.06.1996. mediante el cual el Ciudadano Ramón Borra Ortiz actuando en su condición de representante legal de la Asociación Civil NAVIERCA da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil FLOTA RIGEL, SABIK; SPICA C.A., (FLOTA RISACA C.A.) Para finalizar pide que para garantizar las resultas del juicio y no se haga ilusoria su ejecución y existiendo la presunción grave del derecho reclamado que se evidencia en el documento público producido solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil acuerde las providencias cautelares que considere adecuadas y practique medida innominada (sic) de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación para evitar que se siga traspasando y se haga nugatoria las resultas del proceso; al igual que la retención y prohibición de zarpe de la embarcación Katiuska anteriormente Gloria, que se encuentra en el Puerto de Cumaná, siendo que este es el único capital de la sociedad que constituye el bien que garantiza las resultas del proceso y evitar que se haga ilusoria su ejecución y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Finalmente el accionante estima su acción en Bs. 100.000.000,oo e indica su domicilio procesal en el Centro Comercial Gardel Plaza, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Consta de autos que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Consta igualmente de autos que se cumplieron las citaciones de Ley.
Los apoderados Judiciales de la empresa codemandada Flota Risaca c.a., Ciudadanos Drs. Roberto Rojas y Genaro Ibarreto, ya identificados (f. 76 al 82), al tiempo de contestar la demanda incoada por Pesquera Nueva Esparta C.A., alegaron: Que el demandante fundamentó su acción en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 19 y 548 del Código Civil, sin citar ninguna otra norma legal. Que para la supuesta acción de nulidad de ventas o asientos registrales, el actor no señaló sus fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión. Que esta acción se tramita por la vía del juicio ordinario y está establecida en el Artículo 1346 del Código Civil.
Que invocan la evidente prescripción de la acción planteada por la vía del juicio ordinario de nulidad absoluta de ventas, porque el actor está invocando una nulidad por vía de juicio ordinario contra la primera venta de fecha 16.03.1995 y la fecha de admisión de la demanda fue el 27.07.2000; que ya había transcurrido 5 años; 4 Meses y 11 días y en relación a la venta a su representada Flota Risaca C.A.; de fecha 14.06.1996, tomando como la misma referencia el auto de admisión de la demanda que motivó este Juicio de nulidad, han transcurrido 6 años, 2 meses, aproximadamente. Que el demandante dice ser propietario de la mitad de Transpeca C.A., que fue la empresa que vendió a la Asociación Civil Navierca; que esta presunción nace partiendo del hecho de que en virtud de que la homologación hecha en el juicio por cumplimiento de contrato con opción de compraventa por Zuly Charmelo Flores contra el Ciudadano Giorgio Cavalieri, fue revocado por el Juzgado Superior y se ordenó reponer la causa al estado de citación del demandado; juicio que perimió presumiendo el actor como consecuencia de la perención, ser él y continuar siendo él, el dueño del 50% de las acciones de Transpeca C.A.
Continúan exponiendo: Que al no anularse la Asamblea extraordinaria de socios de fecha 10.03.1995, no propuesta, que da impulso y base legal a la venta del barco aunque los actores la consideren fraudulenta hoy resultan inatacables tanto los acuerdos de esa asamblea como los actos jurídicos realizados posteriormente por las razones de prescripción anotadas y explicadas. Que su representada adquirió 15 meses después de buena fe que la empresa Transpeca C.A., vendiera a Navierca y cuando se asentó la venta en el Registro Subalterno no existía medida de prohibición de enajenar y gravar del barco Gloria hoy Katiuska, por lo que su representada estaba ajena a los conflictos judiciales que existían. Que como punto previo alega la prescripción de la acción propuesta, alegato que hace como defensa de fondo, en razón de la falta de interés en el actor en sostener este Juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Que se declare prescrita la acción y sin lugar la demanda.
Por su parte el Defensor Judicial de los codemandados Suly Charmelo Flores y La Sociedad Civil Naviera Caribeña C.A. (Navierca), Ciudadano German Enrique Marcano Abreu, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.092, dio contestación a la demandada (f.84); negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes en los hechos y en el derechos la demanda incoada en contra de sus defendido; que niega rechaza y contradice que sea declarada la nulidad del asiento registral efectuado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 16.03.1995, bajo el N° 41, folios 188 al 191, Protocolo Primero, tomo 10 correspondiente al Primer Trimestre de 1995, al igual que niega y contradice que se declare la nulidad del asiento registral realizado por ante la oficina subalterna de registro Público de Municipio Díaz de este Estado, en fecha 14.06.1996, anotado bajo el N° 3, folios 11 y 12, protocolo primero, Tomo 2, segundo Trimestre de 1996, asi como cualquier acto subsiguiente.
Ambas partes promovieron pruebas; los apoderados judiciales de Flota Risaca C.A., (f. 86 al 89), promovieron el mérito favorable de los autos; documento protocolizado en fecha 16.03.1995, bajo el N° 41, folios 188 al 191, protocolo Primero, Tomo10 ; documento protocolizado en fecha 14.06.1996, bajo el N° 3, folios 11 y 12, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre de 1996, ambos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar que desde el 16.03.1995 hasta el 27.07.2000, transcurrieron 5 años, 4 meses, 11 días, por los cual quedó prescrita la acción de nulidad; prueba de informes consistente en solicitar al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con sede en San Juan Bautista, informe de los Libros de Registro que lleva esa oficina relativo al asiento de la propiedad de la embarcación Katiuska, después de la venta hecha por Transpeca 93 C.A. a Navierca ocurrida el 16.03.1995; asi como informe si existe alguna medida de prohibición de enajenar y gravar o cualquier otro hecho jurídico que hubiese impedido legalmente la venta por parte de Navierca a Flota Risaca C.A., ocurrida el 16.06.1996. Promovieron Inspección Judicial en el expediente N° 6057, llevado por el Tribunal de la causa.
La parte actora también promovió pruebas (f. 107 al 108) y entre ellas, la reproducción del merito favorable de los autos que vayan en beneficio de la parte actora y especialmente el que dimana del escrito de demanda y sus anexos marcados “a” y “b” en los cuales se evidencia que en fecha 03.01.2995, su representado adquirió 4.500 acciones de Transpeca 93 C.A. y la compra participada al Registro Mercantil por asamblea de la Sociedad Transpeca 93 C.A., en fecha 19.01.19995, registrada bajo el N° 31, Tomo 1; siendo el capital de la compañía la embarcación denominada Gloria matricula ADSS-2556.; promovió copia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27.06.1996; promovió el documento consignado como anexo al escrito de demanda en el cual se evidencia que se vendió el bien irregularmente a una Asociación Civil para la fecha no había sido constituida; promovió certificado de matricula en el cual se ve en las anotaciones legales que la embarcación pasó a ser propiedad de Zuly Charmelo Flores, por una transacción nula y en la cual se le cambia el nombre a una embarcación de tal magnitud sin ningún procedimiento mas que una simple anotación legal; promovió comunicación remitida a la Capitanía de Puertos de Pampatar, en el cual se observa que existió el cambio de nombre de la embarcación Gloria; prueba de informes consistente en solicitar a la capitanía de Puertos de Pampatar copa certificada de varios documentos.
Promovió pruebas el Dr. Ramón Borra Ortiz, (f.115 al117) representante judicial de la Sociedad Civil Navierca y de la Ciudadana Suly Charmelo Flores y entre ellas, el mérito favorable de los autos que abonen a favor de sus representados; copia certificada de las actuaciones irritas (sic) realizadas por la Dra. Angelina Volpe, quien usurpando funciones y sin cualidad que la acreditara para actuar en nombre de Transpeca 93 C.A. solicita el sellado de los Libros de Accionistas, Asambleas, Mayor, Inventario y Diario de dicha compañía aduciendo que los libros se habían extraviado, como consta supuestamente de notificación realizada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (sic) en fecha 81.01.1995.; consigna oficio emanado del otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil , del Transito, del Trabo y Agrario de este Estado Nueva Esparta en fecha 01.02.1995, donde participa al registrador Mercantil la declaratoria de suspensión de todos los efectos de la Asamblea irrita (sic) de fecha 18.01.19995, la cual aparece registrada en fecha 19.01.1995, bajo el N° 229 en el Registro Mercantil de este Estado; suspensión cuyos efectos se mantiene en pleno vigor y que la actora sobre falsos supuestos pretende darle valor a dicha asamblea irrita (sic) del 18.01.1995, registrada el 19.01.19995; consigna decisión de fecha 01.06.1995, ratificada por este Juzgado Superior en 25.09.1996, donde consta la caducidad de la acción interpuesta en la presente causa para impugnar la asamblea de la Sociedad Transporte Pesquero Caribe Transpeca 93 C.A. de fecha 10.03.1995; pide al Tribunal requiera del diario Sol de Margarita ejemplar de fecha 06.01.1995 donde aparece la convocatoria para una asamblea extraordinaria a celebrarse el 12.01.1995 a las 10:00 de la mañana convocada por Carlos Garcés Castro por Pesquera Nueva Esparta. Piden al Tribunal recabe de la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello, todos los recaudos relacionados con las actuaciones de Hernán Garcés Castro por ante ese despacho durante el mes de enero de 1995; consigna comunicación dirigida al Ministro de Justicia en enero de 1995, mediante la cual su representada Suly Charmelo, denuncia las irritas (sic) actuaciones por ante el Registro Mercantil de este Estado Nueva esparta; consigna copia emanada de los hoy extintos Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Penar (sic) y Primero Superior Penal, todos supuestos denunciados mediante simulación de hecho punible, fueron desechados por su total inconsistencia y las causas declaradas Averiguación terminada por no revestir carácter penal los hechos denunciados por Carlos Hernán Garcés Castro; consigna amplia documentación sobre el pago de facturas al Instituto Autónomo de Puertos de Puerto Cabello y correspondencia enviada a dicho Instituto todo referido a la embarcación Gloria; Consigna copia de oficio de fecha 22.01.1996 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia dirigido a la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello.
Todas las pruebas fueron admitidas el 19.06.2001 (f.179 y 181) y se evacuaron en el término previsto en la Ley.
ACTUACIONES EN LA ALZADA:
Informes en Alzada de la Parte Codemandada Flota Risaca C.A.:
Expresan que la sentencia apelada dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de septiembre de 2002, esta afectada por el vicio de ultrapetita y contradicción que la hacen inejecutable y en consecuencia dicha sentencia debe ser anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que se incurre en el contradictorio de condenar a una persona que no fue demandada adoleciendo consecuencialmente del ultrapetita porque el dispositivo del fallo abraza y hace surtir efectos en la sentencia contra una persona jurídica no demandada en juicio.
Que el dispositivo del fallo señala, …” por consiguiente ante la irregularidad (venta de Traspeca 93 C.A. a Navierca, debe concluirse que los registros mediante el cual se cede y traspasa a la sociedad Civil Navierca … y donde se da en venta pura a Risaca, registro efectuados (…) no cumplen las exigencias de Ley y por ende deben ser anulados. Obsérvese que Transpeca 93 C.A. vende a Navierca y esta ultima a nuestra representada Flota Risaca. (…) que en el petitum de la demanda solo demanda a Suly Charmelo Flores sin decir con que carácter se la demanda; a Navierca sin decir tampoco en que carácter se demanda si como vendedor o compradora y a Flota Risaca sin señalar con que carácter se le demanda (omisiones 340 ordinal 2°) y específicamente la actora omitió demandar a Transpeca 93 C.A.
Exponen además, que no solo es inejecutable y contradictorio el fallo sino que de autos se desprende que Carlos Garcés Castro es el representante de Pesquera Nueva esparta quien se considera la vendedora, por ser supuestamente propietaria de un 50% de las acciones de Transpeca 93 C.A. Que incurre el fallo en ultrapetita también al emitir el Tribunal pronunciamiento sobre un tema que no fue objeto de debate y el contradictorio es este juicio es la pretensión incoada no fue o se trató de sobre quien (sic) es propietario de las acciones de Transpeca 93 C.A., porque esto debió dilucidarse ante de este Juicio (…) Dicen que para reforzar lo ultrapetita del fallo de primera instancia, la propiedad de las acciones de Transpeca 93 C.A. está clara y sin embargo el Juez sin haber sido parte de este juicio la discusión sobre la titularidad accionaria arribó a las conclusiones arriba resumidas (…) Que acompañan documento marcado con la Letra “B” para demostrar que su representada adquirió el bien sin inconvenientes ni impedimentos legales el 14.06.1996. Que en el registro mercantil no se anuló el acta de fecha 13.03.1995 donde se autorizó la venta del barco; que nunca se llevó al registro Mercantil la sentencia que revocó la homologación de la Tranzación (sic) donde Zuly Charmelo adquirió el otro restante 50% de las acciones de Transpeca; que para demostrar que los terceros en adquirir bienes, no podemos ser adivinos y que el registro mercantil y el registro Civil, cumplen con el requisito de la publicidad y es donde acude cualquier mortal (sic) a informarse; que para probar fehacientemente con este instrumento publico que dicho expediente en el registro mercantil nunca ha existido ni existe impedimento legal para que nuestra representada comprara o adquiriera el Barco Gloria ahora Katiuska; que para demostrar que desde el día 13.03.2995, hasta el día de hoy, calculando el mes de diciembre de 2003, han transcurrido siete años, seis meses y que la jurisprudencia acompañada al folio 216 que no se dignó leer la Juez A quo, ha sostenido por mas de 27 años que la acción ordinaria de nulidad debe ser intentada dentro de los cinco (5) años; para demostrar que si no (sic) no es posible anular en este momento esta acta de asamblea de fecha 13.03.1995, donde se aprobó vender el barco Gloria ahora Katiuska, no se puede anular la venta de Transpeca- Navierva- Risaca que nacieron de ese acto jurídico válido.; que para probar que la persecución obsesionada (sic) ya no jurídica de Carlos Garcés Castro en representación de Pesquera Nueva Esparta y su abogada (..) solo es responsabilidad de la actora, que no atinó en los procedimientos legales para protegernos (sic) a los inversionistas de bienes que no debemos comprar, porque no fueron diligentes en hacer constar en los registros públicos de los impedimentos jurídicos para adquirir el bien; para demostrar que el actor nos ha causado inmensos daños y perjuicios en estos juicios (sic) y la paralización del barco sin arriesgar un bolívar (sic) en este juicio ya que no tiene fianza para responder con las resultas del juicio; que para demostrar la ultrapetita de la sentencia (…) la dueña originaria del Barco no fue demandada en este juicio y en consecuencia la sentencia no puede producir efectos jurídicos con respecto a ella. Que indudablemente al no ser demandada Transpeca no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso como persona jurídica simplemente porque no fue traída a juicio como demandada; que probar que el derecho no puede ejercerse por carambola (sic) como en las mesa de billar (sic). (…) Que existe una evidente prescripción de la acción planteada por vía de juicio ordinario de nulidad absoluta de dichas ventas, porque el actor esta incoando una nulidad por vía de juicio ordinario contra la primera venta de fecha 16.03.1995 y a la fecha de la admisión de la demanda que fue el día 27.07.2000, habían transcurrido cinco años, cuatro meses y once días y habiendo quedado prescrito el lapso para demandar la nulidad de la primera venta consecuencialmente ha quedado prescrito para demandar la nulidad de la venta a mi representada Flota Risaca C.A., de fecha14.06.1996 ya que esta ultima es consecuencia de la primera, que ha quedado prescrita la oportunidad de accionar su nulidad.
Informes del apelante adhesivo:
La decisión en apelación debe ser revocada en virtud de incurrir en falso supuesto y violar las normativas contenida (sic) en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (…) que del análisis realizado a las aportaciones probatorias presentadas por las partes especialmente la copia certificada que riela a los folios 11 al 16, se desprende que antes de la celebración de la asamblea mencionada por el representante legal de la co-accionada Flota Risaca C.A., el día 18.01.1995, fue celebrada una asamblea extraordinaria de la empresa Transporte Pesquero C.A., la cual fue declarada en esa oportunidad validamente constituida con base (sic) a los artículos 276 y 277 del Código de Comercio en el cual el socio y propietario del 50% de las acciones Giorgio Cavaliere se las dio en venta al la empresa accionante quedando integrada la junta directiva por dos directores Zuly Charmelo Flores y Pesquera Nueva Esparta C.A., ambos propietarios, cada uno del 50% de las acciones. Que esa asamblea fue participada al Registro Mercantil y no existen evidencias en los autos que la misma haya sido impugnada con base al procedimiento del artículo 290 del Código de Comercio. Tal señalamiento de la recurrida esta totalmente apartado de la verdad puesto que como consta en autos tal asamblea de fecha 18.01.1995 tal y como consta en autos Tal asamblea (sic) fue objeto de una medida de suspensión de los efectos de dicha asamblea tal y como se desprenden de nuestras probanzas que corren a los folios (sic) Que constituye una manipulación de la recurrida adminicular las pruebas en la forma señalada en la decisión recurrida (…) Es de señalar que la recurrida faltó a su deber al ignorar los efectos de la transacción celebrada entre el apoderado de Giorgio Cavaliere y mi representada Zuly Charmelo, puesto que independientemente de la revocatoria que sobre la homologación contenida en tal transacción la cual como se puede evidenciar tiene otros soporte (sic) documentales como el antes señalado documento autenticado de fecha 30.05.1994, tal negociación de compraventa efectuada por Giorgio Cavaliere nunca fue atacada y muy por el contrario en sus efectos. (…) por otra parte la parcializada conceptualización de la recurrida sobre la supuesta condición de Irregular que le asigna a mi representada Navierca constituye todo un montaje truculento (sic) para sembrar dudas sobre la negociación celebrada en fecha 14.06.1996 que como señala la recurrida “mediante documento sometido a la formalidad de registro el apoderado judicial de la Sociedad irregular Navierca procedió a venderle la embarcación a la empresa Flota Rigel, Sabik Spica C.A. (Flota Risaca) quien estuvo representada en eses acto por Jaime Rodríguez Pérez, la embarcación Gloria, cuyo nombre fue cambiada (sic) por Katiuska; tal favorecimiento (sic) pareciera estar íntimamente ligada con la ilegal prohibición de zarpe decretada por la recurrida la cual es contraria a las normas contenidas en los artículos 22, 25, 26, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela invocando el contenido de los artículos 1, 4, 10, 13, 49, 50 de la Ley de Pesca y Acuicultura, haciendo valer las normas contenidas en los artículos 1, 21, 24, 32 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. (…) Que la recurrida violó el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en ultrapetita y por lo tanto la decisión recurrida dictada por (…) en fecha 17.09.2001, esta viciada de nulidad. Que el artículo 244 dice que será nula la sentencia por falta (sic) las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. En efecto esta evidenciado del libelo de demanda la petición de nulidad de dos registro de asientos públicos y se desdibuja una supuesta reivindicación de propiedad, la cual acciona en contra de la ciudadana Zuly Charmelo y las sociedades Mercantiles Naviera Caribeña C.A. y Flota Risaca C.A.. Por lo que resulta totalmente ilegal que el fallo de la recurrida hubiese decidido anular el asiento registral efectuados (sic) por ante (sic) la oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.03.1995, bajo el N° 41, folios 188 al 191, protocolo primero, tomo 10 correspondiente al primer trimestre de 1.995 efectuado por la empresa Transpeca (…) La recurrida violó los artículos 507; 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (…) Como podrá evidenciarse del contenido de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, las aportaciones favorecedoras a los demandados que fueron presentadas como pruebas, muchas de ellas fueron consideradas por el sentenciador de la recurrida como inoficiosas y muchas de ellas no fueron analizadas ni valoradas y se abstuvo de considerar y entrar a analizar las probanzas y concatenarlas con argumentaciones y otros elementos probatorios aportados por la parte demandada que represento en tal sentido tenemos a bien señalar el silencio o caso omiso hecho por la recurrida sobre nuestras probanzas tal y como podrá apreciarse de la decisión. (…) Que la recurrida al señalar “el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad contemplada en al artículo 1346 del Código Civil significando así, que la misma al cumplir con los extremos de Ley debe tenerse como válida y que por lo tanto, los accionistas de la empresa Trasporte Pesquero Caribe 93 C.A., con la parte actora en este juicio; Luego, la parte actora si tiene cualidad para intentar el presente Juicio. Con respecto a la alegada prescripción de la acción se observa que la causal alegada para demandar la nulidad del asiento registral mediante el cual se asentó la venta de la embarcación Gloria se refiere a la falta de capacidad la cual conjuntamente con la ausencia de consentimiento configura de acuerdo al artículo 1142 del Código Civil vicios del consentimiento que afectan la validez de los contratos…” (…) Que la recurrida se apartó de su obligación de actuar como fiel en la balanza de la justicia. Al evidenciarse parcializarse con la parte actora a la cual ha conferido ultra petita (sic) y valorando las pruebas aportadas por la demandante negándole valor a las aportadas por la demandada. (…) Que ha producido una decisión como la del 17.09.2002, que viola entre otras disposiciones el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de la parte actora:
Es importante destacar que el artículo 1346 del Código Civil consagra la caducidad de la acción para pedir la nulidad de una convención. Artículos muchas veces alegado por la parte demandada para suponer que las acciones por nulidad de actas registrales pueden enmarcarse dentro del mencionado artículo; ahora Bien, el artículo 132 del Código de comercio consagra que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de 10 años (…) aplicándose igualmente en materia mercantil la prescripción breve establecida en el artículo 1982 ordinal 3° tomando en cuenta que estamos tratando de una asamblea de accionistas de fecha 10.03.1995, en el cual la ciudadana Zuly Charmelo Flores se atribuye la titularidad absoluta de las acciones de la sociedad Traspeca 93 C.A. a raíz de la firma de una transacción nula y las acciones que se produjeron en consecuencia de la misma. (…) La Flota Risaca C.A., entre otras pruebas solicita Informes al Ciudadano Registrador del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta e inspección judicial del expediente 6057 de este Juzgado, los cuales se fueron en ningún momento evacuadas. (…) por las pruebas aportadas en el proceso, se extrae que la Ciudadana Zuly Charmelo se atribuyó el carácter de única accionista y directora de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93. C.A. procediendo a vender el único activo de la misma a Navierca nada mas y nada menos, constituida por el apoderado judicial de la vendedora Ciudadano Ramón Borra Ortiz y el hijo de la vendedora desconociendo la venta que se le había realizado a mi representado de las acciones de la empresa debidamente participado al registro Mercantil. Que de todo lo anterior se concluye que los registros mediante los cuales se cede y traspasa a la sociedad Civil Navierca la embarcación y posteriormente se vende a Flota Risaca C.A., no cumplieron con las exigencias de la ley y además fueron realizadas de muy mala fe ya que siempre constó que la dueña del 50% restante de la sociedad era la empresa demandante y por ello en la sentencia recurrida fueron anulados los asientos registrales solicitados. (…) Pide que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte perdidosa en el presente proceso y ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 17.09.2002.
VI.- MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto Previo:
Consta que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo fue en fecha 17.09.2002; apelada en fecha 14.11.2002 por el apoderado Judicial de la codemandada Flota Risaca C.A.; Ciudadano Dr. Roberto Rojas Salazar (f.282); remitiéndose a este Tribunal Superior el expediente original; el cual fue recibido en fecha 03.12.2002. Consta igualmente de autos, que en fecha 08.01.2003 (f.288) que el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz, apoderado Judicial de la Sociedad Civil Navierca y de la Ciudadana Suly Charmelo Flores, se adhirió a la apelación formulada por Flota Risaca. C.A. Se evidencia de los autos, que la parte actora dirigió su acción contra la Ciudadana Suly Charmelo Flores, Flota Risaca C.A. y Sociedad Civil Naviera Nueva Esparta “NAVIERCA”.
Ahora bien, dictada la sentencia por el A quo en fecha 17.09.2002, solo apeló la codemandada Flota Risaca C.A., mas consta de autos que en esta Alzada se adhirió a la apelación ejercida, el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz en su condición de representante legal de Navierca y apoderado Judicial de la Ciudadana Zuly Charmelo Flores.
Siendo la adhesión a la apelación es un recurso accesorio de la apelación principal, que encuentra su recepción legal en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser propuesta ante el Tribunal de Alzada, lo cual puede hacerse desde el recibo de las actuaciones, hasta el acto de informes y con el se pretende como lo indica el Dr. Luis Loreto : “… ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del Juez ad quem, incorporando al debate de segunda instancia todas aquellas cuestiones que por el dispositivo de la sentencia sean gravosas por acción u omisión para la parte adherente, y sin cuya denuncia mediante la adhesión, el Juez no podrá decidirlas de oficio, empeorando con ello la condición del apelante …”
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior, concluye que positivamente, se adhirió a la apelación en este Tribunal Superior, la Ciudadana Zuly Charmelo Flores, representada Judicialmente por el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz, quien además es el representante legal de Navierca; teniendo pues la debida legitimación y ejercido el recurso dentro del lapso establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil y ante el Órgano competente, se declara procedente la adhesión a la apelación ejercida. Asi se decide.
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Ocurre que la parte actora Pesquera Nueva Esparta C.A., adquirió de Transporte Pesquero Caribe 93 C.A. (TRANSPECA 93 C.A.), mediante documento notariado el 03.01.1995, que corre inserto a los folios 7 y 8, cuatro mil quinientas (4.500) acciones de la mencionada empresa; acciones éstas que pertenecían al Ciudadano Giorgio Cavalieri. Posteriormente mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día 18.01.1995, de la empresa Transpeca 93 C.A.; cuya acta riela a los folios 11 al 13; se tratan como puntos del orden del día la venta de las referidas acciones y además se designan como directores a la Ciudadana Zuly Charmelo Flores, propietaria de las restantes acciones de la empresa (50%) y a Carlos Garcés Castro, nuevo accionista; propietario del mismo porcentaje. Relata la accionante Pesquera Nueva Esparta C.A., que la socia y directora de Transpeca 93 C.A., de manera unilateral vende una embarcación propiedad de la Compañía; embarcación denominada Gloria hoy llamada Katiuska a la asociación civil Naviera Caribeña (Navierca) y esta a su vez, la vende a la empresa Flota Rigel, Spick, Spica C.A. (Flota Risaca C.A.); por ello pide la nulidad de los asientos registrales; el primero realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz, el 16.03.1.995, anotada bajo el N° 41, folios 188 al 191, Protocolo Primero, Tomo 10, primer Trimestre de 1995, mediante el cual la Ciudadana Suly Charmelo Flores actuando como única accionista y directora de TRANSPECA 93 C.A., cede y traspasa a la Sociedad Civil NAVIERCA la plena propiedad de la embarcación Gloria y también pide que se declare nulo el asiento registral mediante el cual Navierca vende la embarcación Gloria a la empresa Flota Risaca, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 14.06.1996, bajo el N° 3, Folios 11 y 12, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo Trimestre de 1996.
Ciertamente la demandada Zuly Charmelo Flores conjuntamente con el Ciudadano Giorgio Cavaliere, constituyeron una sociedad mercantil denominada Transporte Pesquero Caribe 93 C.A. (TRANSPECA 93 C.A.). Esta compañía cuenta con un capital social de 9.000 acciones; dividido asi: Zuly Charmelo propietaria de 4.500 acciones y Giorgio Cavalieri propietario de 4.500 acciones; entre los bienes de la empresa figura la embarcación llamada Gloria matricula ADSS-2556, ahora llamada Katiuska.
En su defensa la coaccionada Flota Risaca, segunda compradora de la embarcación; opone la prescripción de la acción, pues en su decir, han trascurridos mas de 5 años; cuestiona los fundamentos de derecho esgrimidos por el actor en su libelo y añade que la asamblea celebrada el 10.03.1995, no propuesta y decidida hasta la fecha su nulidad es inatacable por haber transcurridos mas de 5 años, la cual hizo prescribir la acción de nulidad. Que al no haberse anulado la asamblea de fecha 10.03.1995 que da impulso y base legal a la venta del barco, aunque el actor la considere fraudulenta hoy resultan inatacables los acuerdos de esa asamblea por razones de prescripción.
En el acto de la contestación de la demanda, la Ciudadana Zuly Charmelo Flores estuvo representada por un defensor judicial que de manera general rechazó, negó y contradijo los argumentos en los cuales se fundamenta la acción propuesta.
Ciertamente, consta de las actas procesales que por documento autenticado en fecha 10.03.1995, ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana codemandada Zuly Charmelo Flores, en su carácter de Directora y diciéndose única accionista de la Compañía Anónima Transporte Pesquero Caribe 93 C.A.; carácter éste -que en su decir- se evidencia de la designación que efectuara la Asamblea General de Accionistas de la compañía el día 10.03.1995, registrada con anterioridad, cede y traspasa a la Asociación Civil Naviera Caribeña (NAVIERCA) la plena propiedad de la embarcación L/M Gloria, matricula ADSS-2556. Posteriormente la Asociación Civil Narvierca vende la embarcación Gloria, ya con nombre distinto “Katiuska” a Flota Risaca, quien la adquiere mediante documento registrado como se indicó al inicio de este capitulo.
Ahora bien, no consta en autos la asamblea general de accionistas de la compañía aparentemente celebrada en fecha 10.03.1.995, mediante la cual soporta la vendedora Zuly Charmelo Flores su cualidad de Directora de Transpeca 93 C.A.; ni siquiera consta en autos el acta constitutiva de esta compañía.
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA:
La sentencia apelada consideró ante el primer alegato del coaccionado Flota Risaca C.A. que en el caso de autos no se aplica la prescripción a que se contrae el artículo 1346 del Código Civil, sino la decenal a que se refiere el artículo 1977 del mismo texto sustantivo.
La Doctrina mas calificada; entre ellos, Henri De Page, define la prescripción como el modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
El Código Civil en su artículo 1952, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley”.
De la norma transcrita se desprende que nuestro Legislador regula dos tipos de prescripción: la adquisitiva y la extintiva. La segunda, es decir, la extintiva en opinión del autor Eloy Maduro Luyando, guarda estrecha vinculación con la exigibilidad de los derechos personales y es costumbre estudiarla dentro de los medios de extinción; no de las obligaciones sino de la acción que las sanciona.
Más claramente, cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues ella continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
La decisión del Juzgado de la causa desestimó este alegato, expresando que en el caso de autos, se aplica la prescripción decenal; sin fundamentar porque ésta y no la prevista en el artículo 1346 del Código Civil, que es la quinquenal. No obstante ello, esgrime en su fallo, que la prescripción alegada se refiere a la falta de capacidad la cual conjuntamente con la ausencia de consentimiento configura de acuerdo al artículo 1142 del Código Civil, vicios que afectan la validez de los contratos; y que siendo la capacidad y el consentimiento extremos esenciales que se deben cumplir en todo contrato bajo pena de nulidad absoluta, en este caso no puede tomarse en cuenta la prescripción de los cinco años sino la decenal a que hace referencia el artículo 1977 del Código Civil.
El Artículo 1346 del Código Civil establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta haya cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por le ejecución del contrato”.
El Artículo 1977 del Código Civil por su parte establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De acuerdo a la última disposición apuntada, la doctrina las ha clasificado en prescripciones ordinarias, o largas en contraposición a las llamadas breves o cortas. En la primera se ubica, que fija un lapso de veinte años y la decenal; de acuerdo con el carácter real o personal de la acción, respectivamente.
Ahora bien, la petición del demandado es que se declare la nulidad de una convención celebrada por Zuly Charmelo Flores en su carácter de directora de Transpeca 93 C.A., celebrada con Naviera Caribeña y por consiguiente la celebrada entre ésta y Flota Risaca C.A..
Si el pedimento es la nulidad de estas convenciones o contratos, lo legal es verificar que tipo de vicios se denuncian y en base a ello, aplicar la disposición contenida en el artículo 1346 o bien la establecida en el Artículo 1977 del Codigo de Procedimiento Civil.
Se observa que el artículo 1346 del Código Civil que fija un término para que se ejerza la nulidad de una referida convención, es una norma especifica no una norma genérica pues alude directamente a la acción de nulidad de un convenio, mientras que la disposición contenida en el artículo 1977 del mismo texto sustantivo, ciertamente prevé la prescripción decenal para los derechos personales.
Ahora bien, la pretensión es la nulidad de una convención, pues la Ciudadana Zuly Charmelo Flores no es la única propietaria de la totalidad accionaria de la empresa Traspeca 93 C.A., ya que se demuestra de autos, que su socio Giorgio Cavalieri propietario de 4.500 acciones, las dio en venta a la empresa Pesquera Nueva Esparta C.A.; de manera que si la empresa posee como único bien la embarcación, es evidente que la ciudadana Zuly Charmelo Flores, tiene el derecho de disfrutar y disponer de sus acciones que constituyen el 50% del capital de la empresa, mas no está autorizada por no tener facultad para ello, de disponer libremente de los bienes de la empresa sin el consentimiento de su socio Pesquera Nueva Esparta C.A., representada por Carlos Garcés Castro. Así se decide.
Decidido lo anterior, es evidente que se trata de la falta de consentimiento en la celebración de la convención; es decir, determinado este punto, puede establecerse si el aplicable es el artículo 1346 o el 1977 del Código Civil, para resolver el punto de la prescripción alegada y con ello, la ultrapetita denunciada en informes por los coaccionados; toda vez que señalan en forma reiterada que la recurrida condenó a quien no era parte en el juicio; pues en su decir, Transporte Pesquero Caribe 93 C.A:, no fue demandada sino su accionista Zuly Charmelo Flores añadiendo que el A quo, anuló actos registrales no expresamente solicitados por el actor en su libelo y no observó lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil.
Entiende –quien decide- que se denuncia el vicio de ultrapetita subjetiva, que consiste en añadir y condenar a quien no es parte en el juicio, transgrediéndose lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el Numeral 5° del artículo 243, ejusdem; imputándosele a la recurrida un efugio deliberado de los elementos contenidos en la demanda, como es la identificación de las partes intervinientes en el juicio.
Por razones de economía procesal examinará este Tribunal el vicio de Ultrapetita denunciado y posteriormente verificará el punto de la prescripción; alegatos realizados en informes en esta Alzada.
Se desprende de forma clara del escrito libelar que Pesquera Nueva Esparta C.A., luego de narrar los hechos ocurridos y las ventas realizadas sin su consentimiento violentándose su derecho de propiedad, demanda a la ciudadana Zuly Charmelo, aclarando con anterioridad a esta anotación en el libelo, que es propietaria del 50% de las acciones que conforman el capital social de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A; y solicitando que se declare nulo el asiento registral efectuado en fecha 16.03.1995; documento mediante el cual Zuly Charmelo Flores actuando con su carácter de directora de Trasporte Pesquero Caribe 93 C.A., cede y traspasa a la sociedad Naviera Caribeña (Navierca) la plena propiedad de la embarcación Gloria y en consecuencia pide la nulidad del asiento registral de fecha 14.06.1996, documento mediante el cual Navierca a través de su representante legal, Ramón Borra Ortiz vende la embarcación que adquirió de Transporte Pesquero Caribe 93 C.A., a la empresa Flota Rigel, Sabik; Spica C.A. (Flota Rigal)
La recurrida señala:
“Ahora bien, luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes se extrae que la ciudadana Zuly Charmelo se atribuyó el carácter de única accionista y directora de la empresa Transporte Pesquero 93 C.A. y procedió a vender el único activo de la misma a Navierca, desconociendo lo acordado en la asamblea extraordinaria del día 19 de enero de 1995, donde luego de dar cumplimiento a las convocatorias correspondientes el socio Giorgio Cavalieri propietario del resto de las acciones se las vendió a la empresa demandante, la cual fue debidamente participada al registro mercantil. Todo lo cual conduce a establecer que las acciones de la empresa Trasporte Pesquero Caribe 93 C.A. son propiedad tanto de Zuly Charmelo Flores como de la sociedad mercantil Pesquera Nueva Esparta C.A., cada uno con un 50% por lo que el traspaso de la embarcación fue realizado en forma irrita y fraudulenta (sic) pues lo hizo uno solo de los socios, quien sin contra con el consentimiento de Pesquera Nueva Esparta C.A., propietaria del otro 50% de las acciones de la sociedad, se atribuyó el carácter de única accionista de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A. y vendió ilegítimamente dicho bien, en lugar de proceder a celebrar una asamblea extraordinaria a través de la cual conjuntamente con el otro socio, por medio del ejercicio del derecho inderogable al voto se decidiera el destino de dicho bien consistente en una embarcación denominada Gloria matricula ADSS-2556. Por consiguiente, ante tal irregularidad debe concluirse que los registros mediante el cual (sic) se cede y traspasa a la sociedad Civil Naviera Caribeña (Navierca), la plena propiedad de la embarcación Gloria, matricula ADSS-2556 y en donde se da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a Flota Tigel (sic), Sabik, Spica C.A. (flota Risaca C.A) efectuados en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de marzo e 1995, bajo el N° 41, folios 188 al 191, protocolo primero, Tomo 10, correspondiente al primer trimestre de 1995 y el 14 de junio de 1996, bajo el N° 3, folios 11 y 12, protocolo primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1996, respectivamente, no cumplen las exigencias de Ley y por ende deben ser anulados”
Del análisis de los pedimentos del actor en su libelo y de lo señalado por la recurrida, se evidencia que el Juzgado de la causa, no incurrió en ultrapetita, pues contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Es clara, la pretensión del actor; asi como el análisis y valoración de las probanzas realizadas por el A quo; el análisis de la contestación de los demandados y la determinación de la Jueza de Instancia conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, no es cierto que la sentencia hay dado mas de lo pedido sino exactamente lo peticionado, pues la actor Pesquera Nueva Esparta C.A:, logró demostrar que es propietaria de 4.500 acciones de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A., por asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 18.01.1995, en la cual adquiere el 50% del capital social de la sociedad de comercio Transporte Pesquero Caribe 93 C.A., y el restante 50% que integra el capital social pertenece a la ciudadana Zuly Charmelo Flores. Así se decide.
De tal manera, que los supuestos vicios de ultrapetita, incongruencia y contradicción denunciados en Informes por los coaccionados, no se demuestran de la recurrida. Así se decide.
De otra parte se tiene, que tampoco es cierto que la recurrida haya incurrido en ultrapetita subjetiva, al añadir y condenar a quien no es parte en el juicio. En conclusión, los vicios denunciados en informes por los codemandados han quedado desvirtuados del análisis de las actas del proceso; que demuestran con certeza que el A quo sentenció conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es necesario anotar, que en autos hay una alteración de las actas del proceso, que tal vez indujo a error a los coaccionados; mas claramente; ellos apoyan la ultrapetita subjetiva en la pretensión del actor, señalando que este no solicitó la nulidad del asiento registral de la venta que hace Navierca a Flota Risaca y sin embargo, el Juzgado de la causa, lo anuló.
Esta aseveración, resulta un desacierto. Sin necesidad de aguzar los sentidos, se observa que el último renglón de folio 3 se concatena con el folio 4 y no con el vuelto del mismo folio 3; indiscutiblemente se trata de un traspié de escritura de la parte actora, que pretendió ser aprovechado por los apelantes; sin éxito; pues los jueces estamos obligados al análisis y revisión de todas las actas procesales, sin que ello implique extremar su labor. Así se decide.
Decidido lo anterior este Tribunal entra en el análisis de la prescripción quinquenal y la decenal; prevista en los artículos 1346 y 1977 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo examinado se demuestra de autos, que la ciudadana Zuly Charmelo y el Ciudadano Giorgio Cavalieri, son propietarios de la totalidad de las acciones que integran el capital social de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A.; esto es, de nueve mil (9.000) acciones; cada uno era propietario de cuatro mil quinientas (4.500) acciones, es decir, cada socio era propietario del 50% del capital social de la mencionada empresa.
Luego, el socio Giorgio Cavalieri, vende por documento autenticado el día 03.01.1995, anotado bajo el N° 37, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones de la Notaria Pública de Porlamar, a la empresa Pesquera Nueva Esparta C.A., representada por el Ciudadano Carlos Garcés Castro, la totalidad de sus acciones o sea las cuatro mil quinientas (4.500) acciones que poseía en la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A y que representan el 50% del capital social de la misma; posteriormente en fecha 18.01.1995, la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A., celebra una asamblea extraordinaria de accionistas, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 1995, bajo el N° 31, Tomo I; en dicha asamblea el socio Giorgio Cavalieri además director de la referida compañía vende sus 4.500 acciones a la sociedad de Comercio Pesquera Nueva Esparta C.A., representada por Carlos Garcés Castro (parte actora); en dicha asamblea además de la venta consta que el socio Giorgio Cavalieri renuncia al cargo de Director y se establece que el capital social de la empresa (Cláusula Sexta) ha sido íntegramente suscrito y pagado; que la socia Zuly Charmelo Flores es propietaria de 4500 acciones y la socia Pesquera Nueva Esparta C.A:, suscribe y paga cuatro mil quinientas (4500) acciones; se deja constar que la cancelación del capital social se realiza mediante la adquisición y aporte de una embarcación denominada Gloria; además se modifica la cláusula Vigésima segunda y se designan como directores a Pesquera Nueva Esparta C.A., representada por Carlos Garcés Castro y Zuly Charmelo Flores.
Aconteció que la socia Zuly Charmelo Flores actuando como directora de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A., en fecha 10 de marzo de 1995, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Juangriego, anotado bajo el N° 11, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones, cede y traspasa el único bien de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A., a la Asociación Civil Naviera Caribeña (Navierca) representada por Ramón Borra Ortiz, es decir, cede la plena propiedad de la embarcación L/m Gloria, Matricula ADSS-2556. Este documento posteriormente fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 16 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 6, folios 23 al 28, Protocolo Primero, Tomo 4, primer Trimestre de 1995.
Consta de autos, que ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Junio de 1996, bajo el N° 3, Folios 11 al 14 del Tomo 12 del protocolo primero, Segundo Trimestre de 1996, el ciudadano Ramón Borra Ortiz representante legal de Naviera Caribeña (Navierca) vende la embarcación Katiuska (Ex GLORIA) a la empresa Flota Rigel, Sabik, Spica C.A. (Flota Risaca) representada por el Ciudadano Jaime Rodríguez Pérez.
Ahora bien, expresan los apelantes que la acción intentada esta prescrita conforme al artículo 1346 del Código Civil; que se trata de una prescripción quinquenal y no decenal como lo estableció la recurrida.
Sobre este punto la recurrida estableció:
“Con respecto a la prescripción alegada de la acción se observa que la causal alegada para demandar la nulidad del asiento registral mediante el cual se asentó la venta de la embarcación Gloria, hoy denominada Katiuska se refiere a la falta de capacidad la cual conjuntamente con la ausencia de consentimiento configura de acuerdo al arículo1142 del Código Civil vicios del consentimiento que afectan la validez de los contratos. En tal sentido, siendo que tanto la capacidad como el consentimiento configuran extremos esenciales que se deben cumplir en todo contrato bajo pena de nulidad absoluta es este caso no puede tomarse en cuenta el tiempo de prescripción a que hace referencia la norma invocada por los demandados que es de cinco (5) años, sino la prescripción decenal a que hace referencia el artículo 1977 del Código Civil.
Bajo tales consideraciones, debe esta sentenciadora concluir que la prescripción de la acción alegada resulta improcedente al haberse demandado la nulidad del asiento registral de la venta realizada sobre el único activo de la empresa basada en la ausencia de capacidad de la vendedora quien ilegítimamente se atribuyo el carácter de única accionista de la empresa, a pesar de tener ésta solo el 50% de las acciones, pues como ya se dijo el tiempo de prescripción que se aplica en éste caso es el de diez (10) años contados a partir del momento en que se produjo el registro de la escritura y no el de cinco (5) años como erróneamente fue alegado por la parte accionada.
Así las cosas, la prescripción alegada de la acción resulta a todas luces improcedente. Y ASI SE DECIDE”
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.
El artículo 1.952 del Código Civil establece, que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley”.
Luego, hay dos clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva también denominada liberatoria, el elemento que integra la prescripción adquisitiva es la posesión mientras que en la extintiva es la inactividad del acreedor; como se observa, el Juez de la recurrida para desechar el alegato de prescripción quinquenal opuesto por los demandantes, se fundamentó en el artículo 1977 en concordancia con el artículo 1142 del Código Civil, estimando que la falta de capacidad y ausencia de consentimiento como requisitos de validez del contrato, no permiten la aplicación del artículo 1346 que contempla la prescripción quinquenal.
Se evidencia de manera fehaciente de autos, que las acciones de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A., pertenecen de por mitad a la empresa Pesquera Nueva Esparta y a la Ciudadana Zuly Charmelo Flores; sin embargo ésta indicándose en el documento como única directora y socia de la empresa, cede y traspasa la embarcación propiedad de la compañía, sin considerar que el 50% del capital social de la misma pertenece a otra persona, que en este caso concreto, es una persona jurídica. Indiscutiblemente tal negocio jurídico, lo ejecutó Zuly Charmelo Flores, sin el consentimiento de su socio y también propietario del bien cedido Pesquera Nueva Esparta C.A. ; es decir, ha desconocido la socia Zuly Charmelo Flores y ha negado la propiedad o la titularidad de las acciones que pertenecen a la empresa Pesquera Nueva Esparta, al tiempo que cedió el activo de la empresa (la embarcación) sin sujetarse a lo establecido por la Ley y sin constar en autos el consentimiento expreso de su socio para realizar la operación que concluyó con la cesión del barco GLORIA a Navierca. Así se decide.
La embarcación es un bien de la compañía y los socios son propietarios de las acciones de la misma, lo cual impone el derecho a cada socio a disponer de sus acciones y de los provechos o dividendos correspondientes; mas no de la totalidad de ellas o de los activos que integran la empresa; de manera que carecía la ciudadana Zuly Charmelo Flores de la libre disposición de la embarcación propiedad de Trasporte Pesquero Caribe C.A., pues para la eficacia de la enajenación que realizó, requería del acuerdo de su socio, es decir, de su consentimiento, con el cual no contó.
Luego, es indiscutible que la operación que realizó con la Asociación Navierca carece del consentimiento de su socio y siendo ello así, falta uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato, como lo es el consentimiento, establecido en el artículo 1141 del Código Civil. En este sentido, la prescripción aplicable es la decenal a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil. Así se decide.
De manera, que la venta de la embarcación efectuada únicamente por la Ciudadana Zuly Charmelo Flores, como socia y directora de la empresa, afecta de forma notoria la propiedad o titularidad de su socio; pues se celebró -como se dijo- sin su consentimiento; por lo cual se impone la inexistencia absoluta del negocio jurídico celebrado entre ella como directora y socia de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A., con la Asociación Civil Navierca, que consistió en la venta del único activo de la sociedad.
Finalmente, tiene razón la recurrida al aplicar la prescripción decenal, pues el negocio jurídico o contrato celebrado carece del consentimiento de su socio para realizarlo; luego al faltar esta condición requerida para la existencia del contrato, lo acertado es aplicar lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, es decir, la prescripción decenal contada a partir de la fecha de la venta realizada por Zuly Charmelo Flores actuando como directora y socia de la compañía, la cual se efectuó en fecha 10.03.1995 e improcedente la aplicación de la disposición legal que contempla (Art.1346) la prescripción quinquenal. Así se decide.
No comparte quien decide, lo establecido por el A quo en su sentencia, cuando señala de manera insistente la mala fe de la Asociación Civil Navierca y de la empresa Flota Risaca C.A.; en todo caso, comparte que fue irregular e irrita la venta realizada por la ciudadana Zuly Charmelo Flores, sin acatamiento a la Asamblea extraordinaria de Accionistas mediante la cual Pesquera Nueva Esparta C.A:, adquiere del socio Giorgio Cavalieri la mitad de las acciones que componen el capital social de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A., pues ha quedado demostrado que ella actuó de manera anómala; al celebrar un contrato careciendo de los elementos esenciales para su existencia como lo es el consentimiento y al faltar uno de estos elementos esenciales, se impone la inexistencia del contrato. Así se establece.
La sentencia de primera Instancia señala:
“De manera que, este Tribunal en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consistente en tomar las medidas conducentes para prevenir o sancionar las faltas de lealtad, probidad, colusión y fraude declara la inexistencia de los asientos registrales efectuados (…) y asimismo ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado, a objeto de que (sic) se de inicio a las averiguaciones de rigor para así establecer las responsabilidades que haya lugar…” (Negrillas del Juzgado Superior)
Concluye quien sentencia, que el Juzgado de la causa ha aplicado de manera incorrecta en la sentencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; norma que impone a los jueces tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas de probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Esta disposición legal se refiere a las diversas cargas que soportan los litigantes en su actividad de petición y de defensa; quiere El Legislador una disputa pulcra entre quienes contienden y de lo cual el Juez no se disgrega, pues está obligado a dar un trato igualitario.
Pero ocurre, que en la causa no se observan prácticas desleales ni entre los litigantes, ni de estos para con el Juez con ofensas e injurias; aún más el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala como se traduce esa falta de probidad y lealtad, es decir, en que consisten los deberes de las partes y sus apoderados; lo cual - se reitera - no sucedió durante el proceso
Ha confundido el A quo, la actuación de Navierca y Flota Risaca C.A., al participar en las ventas, cuando asevera que actuaron de mala fe y que esta mala fe se desprende - en su decir - del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que ataca en todo caso, las retorcidas actuaciones de los litigantes durante el proceso, nunca fuera de él. Así se decide.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25.06.2003, estableció:
“…El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas establecidas en la Ley, tendientes (sic) a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes (Art. 17 C.P.C.). Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho a la defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000 (…) En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón. El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia (…) La doctrina señala que la noción de fraude procesal, a la cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista en el artículo 11 ibídem. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del Juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres…” (…) una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar por ejemplo, los actos que la ley declara nulos sin atender mas que a su cualidad como hechos en fraude de sus disposiciones, según lo expresa el ordinal 1° del artículo 1395 del Código Civil, citado en esta denuncia como infringido por el recurrente, no puede tener éxito, porque era indispensable que el recurrente demostrara que los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe por las instituciones y los hombres que identifica por sus nombres y apellidos, operaron como hechos impeditivos del derechos reclamado y que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser…” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Del extracto trascrito se desprende, que de autos no quedó demostrado que durante el juicio hubo falta de lealtad y probidad; ni hubo actos que dejaron de cumplirse y que impidieran el desarrollo armónico del proceso, al punto de imposibilitar el derecho a la defensa, por hechos imputables a los demandados; por ello, considera quien decide, que la Juzgadora de Instancia apoyó la inexistencia de los asientos registrales en una norma errónea (Art. 17 del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.
Es indiscutible que la ciudadana Zuly Charmelo Flores actuó de una forma irregular al atribuirse una titularidad de acciones de la cual carecía y con ello realizó el acto jurídico que anuló la recurrida; otra cosa es la mala fe del resto de los compradores, no demostrada de los autos, así como resulta ser otra cosa la falta de probidad, lealtad la colusión y el Fraude. Deja de lado la Jueza, que la norma contenida en el artículo 17, ejusdem se refiere a falta de deberes morales dentro del proceso, de manera que yerra al concluir la inexistencia de los asientos registrales apoyándose en ella.
La inexistencia de los asientos registarles obedecen a la falta de capacidad y carencia de consentimiento del otro socio de Trasporte Pesquero Caribe 93 C.A., y a la arbitrariedad de la socia Zuly Charmelo, quien sin acato a la cualidad de Pesquera Nueva Esparta C.A., dispone autónomamente de un bien que no le pertenece; mas no deriva en ningún tiempo tal inexistencia del artículo 17 mencionado. Así se decide.
Por ello, este Tribunal concluye que la mala fe aseverada por la recurrida de parte de Navierca y Flota Risaca C.A. al participar en dicha venta no esta demostrada de autos., Así se decide.
V.- DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por los Ciudadanos Drs. Roberto Rojas y Genaro Ibarreto, en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Flota Rigal, Sabik, Spica C.A. (Flota Risaca C.A.) contra la sentencia de fecha 17.09.2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Con lugar la acción de nulidad de asientos registrales intentada por la Sociedad de Comercio Pesquera Nueva Esparta C.A., representada legalmente por el Ciudadano Carlos Garcés Castro contra la Ciudadana Zuly Charmelo Flores, en su condición de socia de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A.; Asociación Civil Naviera Caribeña (Navierca) y Flota Rigal, Sabik, Spica C.A. (Flota Risaca C.A.)
Tercero: Se declara la inexistencia del asiento registral realizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Díaz de fechas 16.03.1995, anotado bajo el N° 41, folios 188 al 191, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1995, que se contrae al negocio jurídico celebrado entre Transporte Pesquero Caribe 93 C.A. cediendo la embarcación Gloria a la Asociación Civil Naviera Caribeña. (Navierca), ordenándose la participación a la Oficina Subalterna de Registro Público mencionada.
Cuarto: Se declara la Inexistencia del asiento registral realizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de fecha 14.06.1996, anotado bajo el N° 3, Folios 11 al 14, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1996; negocio jurídico celebrado entre Naviera Caribeña (Navierca) y Flota Rigal, Sabik, Spica C.A. (Flota Risaca C.A:); ordenándose la participación a la Oficina Subalterna de Registro Público mencionada.
Quinto: Se confirma el fallo apelado sobre la base de una motivación distinta
Sexto: Se condena en costas al apelante Flota Rigal, Sabik; Spica C.A (Flota Risaca C.A.) por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del término de Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en forma original y en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05923/02
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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