REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por los Ciudadanos José Antonio Ocando y Eleana Alcalá de Ocando, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 629.921 y 3.299.478, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 26.10.2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento pro Intimación) sigue en su contra la Sociedad Mercantil Interbank, representada judicialmente por los Ciudadanos Drs. Ildegar Garrido Fajardo y Gonzalo Oliveros, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 37.799 y 18.111, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 23.11.2000 (f. 52) se reciben las actuaciones en este Juzgado Superior y por auto de la misma fecha, inserto al mismo folio, se le da entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 22.12.2000 (f. 54) los Ciudadanos José Antonio Ocando y Eleana Alcalá de Ocando, otorgan poder apud acta a los ciudadanos Drs. María Luisa Rodríguez Rodríguez y Carmen Teresa Lovera, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 47.155 y 23.123, respectivamente.
En fecha 17.01.2001 (f. 56 al 58) los Ciudadanos José Antonio Ocando y Eleana Alcalá de Ocando, presentaron su escrito de informes.
En fecha 22.01.2001 (f.59) mediante oficio N° 7427.01, el Juzgado de la causa remite a este Juzgado Superior la comisión que le confirió al Juzgado Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta a los folios 61 al 66 de este Expediente.
En fecha 07.02.2001 (f.68) mediante auto este Tribual declara vencido el lapso de Informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 01.02.2001.
En fecha 02.04.2001 (f.69) mediante auto el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia por treinta días consecutivos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior a cargo del Dr. Asdrúbal Salazar no dictó el fallo respectivo.
En fecha 03.06.2002, (f.70) mediante diligencia la abogada Emika Molina Kert, apoderada judicial de Banco Confederado (sic) solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 17.06.2002 (f.71) mediante diligencia el abogado Gonzalo Oliveros, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.111, apoderado judicial de INTERBANK, en la cual expone que su mandante interpuso acción de amparo constitucional en primera instancia el cual fue declarado con lugar, y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia que cursa a los folios 100 al 118 del referido expediente y cuya copia consigna junto con la presente diligencia.
A los folios 72 al 90 de este expediente corre agregada la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08.05.2002, dictada en el expediente N° 01. 0188.
Al folio 91 corre agregado auto de este Tribunal mediante el cual da por recibido el expediente procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmando la sentencia apelada y declarando con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por Interbak contra la decisión de fecha 26.10.2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05.08.2002 (f.92) la ciudadana Dra. Eleana Alcalá de Ocando solicita copia certificada del presente expediente; las cuales fueron acordadas en la misma fecha mediante auto que riela al folio 93 de este expediente.
En fecha 04.02.2003 (f.95) cursa diligencia suscrita por el Dr. Gonzalo Oliveros Navarro, apoderado de Interbank, parte actora, mediante la cual solicita que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe ser cumplida, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
En fecha 20.02.2003 (f.96) comparece mediante diligencia el Ciudadano Dr. Ildegar Garrido Fajardo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.799 y pide el avocamiento de la Jueza titular al conocimiento de la causa.
En fecha 24.02.2003 (f.97) mediante auto, la nueva Jueza titular se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
En fecha 11.06.2003 (f. 103 y 105), el alguacil de este Tribunal deja constancia que los ciudadanos José Antonio Ocando y Eleana Alcalá de Ocando, se negaron a recibir y firmar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08.07.2003 (f.107) mediante diligencia el Dr. Gonzalo Oliveros Navarro, apoderado Judicial de la parte actora Interbank, expone que debe cumplirse la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
Al folio 109, mediante nota de secretaría, el Secretario titular de este Tribunal Superior deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 11.06.2003, el alguacil de este Despacho presentó diligencias que corren a los folios 103 y 105 y consignó boletas de notificación que corren a los folios 194 y 106 sin firmar por haberse negado los notificados.
En la oportunidad procesal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora sobre la base de las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir el mérito de la controversia este Tribunal considera oportuno aclarar la consecuencia que produce la negativa de los demandados a firmar la correspondiente boleta de notificación, librada de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Punto Previo:
La reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“En caso de incorporación de un Juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prorroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez o secretario. De no respetar ese lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del código de Procedimiento Civil a través del menoscabo del derecho a la defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prorroga, el nuevo Juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse esta paralizada. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado. (Sentencia N° RC-0036, de fecha 24.01.2002 de la Sala de Casación Civil en el expediente N° 00536)
En el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte actora Interbak, solicita el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de esta causa en fecha 20.02.2003; pedimento que le fue acordado el día 28.02.2003, mediante auto, que expresamente se ciñe a la sentencia en parte registrada.
Luego, libradas como fueron las correspondientes boletas de notificación a los codemandados José Antonio Ocando y Eleana Alcalá de Ocando e impuestos de la misma por el Alguacil de este Tribunal, éstos se negaron a firmarla, como se desprende de las declaraciones del alguacil cursante a los folios 103 y 105 de este Expediente, mediante diligencia.
A tenor de lo expresado, los codemandados están en conocimiento del avocamiento de la nueva jueza titular; constando en autos su negativa a firmar las referidas boletas, no solo por el alguacil del Tribunal, funcionario encargado de las notificaciones; sino además por el Secretario del Juzgado como lo señala la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solo prescribe que de las actuaciones practicadas, el secretario deje expresa constancia en el expediente y existiendo la misma (f. 108); este Órgano Jurisdiccional, actúa conforme a derecho y no lesiona ninguna forma procesal. Así se decide.
Decidido lo anterior, entra el Tribunal al análisis de las actas procesales y encuentra que en fecha 02.05.2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda que por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) presentara Interbank a través de sus apoderados judiciales contra los coaccionados José Antonio Ocando y Eleana Alcalá de Ocando.
Una vez intimados los coaccionados, éstos no hicieron la oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedó firme el decreto intimatorio de fecha 02.05.2000; debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Sin embargo, se observa de autos, que el Juzgado de la causa, procedió a dictar una sentencia definitiva el día 26.10.2000, la cual fue apelada por lo codemandados.
Frente a la actuación del Juzgado A quo, los apoderados Judiciales de Interbank interpusieron un recurso de amparo constitucional, que fue declarado con lugar en fecha 19.01.2001, por este Tribunal Superior en el expediente N° 5018/00. Dictada la referida decisión, ésta fue apelada por la encargada del Juzgado agraviante; sin embargo fue declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmada la sentencia apelada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08.05.2002.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el Juez de la causa debió ordenar la ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un titulo ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…”
De lo anterior se extrae que el presente expediente se encuentra en esta Alzada por haber ejercido los coaccionados el recurso de apelación contra el nuevo fallo de fecha 26.10.2000; luego a través del recurso de amparo constitucional ejercido por Interbank, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el decreto dictado en fecha 02.05.2000, dado que no fue propuesta la oposición, quedó firme con valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena.
Así las cosas, al establecer el Máximo Tribunal de la República que no debió el Juzgado A quo dictar un nuevo fallo por la firmeza del decreto intimatorio y siendo que el asunto apelado es justamente el nuevo fallo, este Tribunal Superior declara no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley declara:
Primero: No tener materia sobre la cual decidir en virtud de la sentencia de fecha 08.05.2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce la fuerza de titulo ejecutivo del decreto intimatorio dictado en la presente causa, en fecha 02.05.2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley. Remítase el expediente original al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05024/00
AELG/ejm.
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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