REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Llegan las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez, en su condición de Juez Temporal de ese Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Reconocimiento de Firma incoó la Ciudadana Mary Susana Gómez Cova contra la Ciudadana Cruz María Mayorga, que se tramita en el expediente N°1446/02, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al vuelto del folio 10 de este Expediente.
Las actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 09.01.2003 (f. 10) en nueve folios útiles, mediante oficio N° 9948.03 y por auto dictado en fecha 18.09.2003 (f. 13) este Juzgado Superior, le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar la incidencia como lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
En fecha 16.12.2002 (f. 5) la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez, en su condición de Juez Temporal, expone:
“… Posterior a una sentencia dictada por quien suscribe en el expediente N° 4513, contentivo de una acción de amparo constitucional que cursaba en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19.10.1999, recaída en contra del Dr. Carlos Luis Lugo Cordero, fui denunciada por él ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que generó una serie de situaciones adversas que comprometen la parcialidad (Sic) y objetividad debidas para conocer y decidir las causas en las cuales sea parte o actúe como apoderado judicial, el prenombrado abogado, lo cual configura la causal de inhibición prevista en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me inhibo de conocer sobre lo solicitado por el Ciudadano Carlos Luis Lugo Cordero en nombre de su representada, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ejusdem, en concordancia con la referida norma adjetiva. A los fines de que (sic) sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial la inhibición planteada en los términos que anteceden, piso respetuosamente, la aplicación del fallo de fecha 29.11.20000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como jurisprudencia vinculante que “el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” La presente inhibición obra en contra del Dr. Carlos Luis Lugo Cordero, apoderado judicial de la ciudadana Mary Susana Gómez Cova, solicitante en la presente causa distinguida con el número 1446-02 numeración particular de este Juzgado. Es Todo…”
Consta de autos, que en fecha18.12.2002, el abogado Carlos Lugo Cordero, mediante diligencia cursante al folio 6 y su vuelto, y de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, allanó a la Jueza inhibida a través de una larga exposición.
En fecha 19.12.2002 (f.7) la funcionaria mediante diligencia insiste de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil en la inhibición planteada.
Consta que mediante auto dictado en fecha 07.01.2003 (f.8) la funcionaria inhibida en razón de la insistencia en la inhibición formulada, ordena la remisión de las actuaciones a esta Alzada para que resuelva la incidencia surgida.
Se observa que en fecha 21.01.2003 (f. 11 y12) el apoderado judicial de la solicitante Mary Susana Gómez Cova, presentó escrito promoviendo pruebas; no obstante la causa no estaba admitida por este Tribunal para la fecha en la cual el abogado Carlos Lugo Cordero promovió las pruebas en referencia.
Es público y oficial que la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez, ya no es Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Quien decide la presente incidencia, por notoriedad judicial, esta al tanto y conoce absolutamente, que en este momento, la Jueza del referido Despacho, es la Ciudadana Dra. Jiam Salmen, con motivo de su incorporación, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
De tal manera, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la inhibición planteada por la funcionaria; es decir, no es necesario el examen de la declaración formulada y además resulta ineficaz el análisis del material probatorio aportado; en razón que la funcionaria inhibida ya no es Jueza de ese Juzgado ni de ningún otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo cual, lo procedente es declarar, no tener materia sobre la cual decidir. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente incidencia, en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez, quien al tiempo de inhibirse, tenía el carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado, el expediente original en el cual se tramitó la incidencia, para que en conocimiento del fallo dictado, solicite al Jueza de igual categoría y competencia de este Estado, los autos a los fines indicados en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre Dos mil Tres. (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra




El Secretario,




Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 05969/03
AELG/ ejm.
Interlocutoria

En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales