República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 01 de septiembre del 2003.
193º y 144º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, referido al Juicio intentado por la Sociedad Mercantil RIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de está Circunscripción Judicial, en fecha 08-12-94, bajo el N° 1151, Tomo IV, Adic. 23, representada por su Director Gerente Ciudadano: HECTOR RICARDO BRUN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.827.665, actuando en su carácter de Administrador del Condominio ARCO IRIS COUNTRY, según consta de Acta de Asamblea de Propietarios, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de este Estado en fecha 08-03-02, bajo e lN° 26, Tomo 12; debidamente Asistido por el Dr. GILBERTO DÍAZ LEÓN., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.099, contra los Ciudadanos: SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.951.097 y 7.215.358, respectivamente, domiciliados en el Apartamento identificado con el N° E3-A4, ubicado en el Primer Piso Edificio N° 3, Torre “A” en el Conjunto Residencial ARCO IRIS COUNTRY, situado en la Avenida Francisco Fajardo, vía Porlamar, Jurisdicción del Municipio García de este Estado, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTVA); este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en fallo 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956; estableció:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…

….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes…
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie….”

Del fallo antes transcrito se desprende que para que se declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surga una inactividad absoluta, ¿ para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.-

De igual manera la Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio del 2001, ha señalado la (NUEVA INTERPRETACION) PERENCION DE LA INSTANCIA, DEMANDA, lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 07 de Mayo del 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los Co-demandados; observándose que en el cuaderno principal, no existen más actuaciones; siendo ésta la última actuación de procedimiento a pedimento de la parte actora en el presente expediente; la perención va a operar desde que se cumplió el año de paralización, lo que demuestra que en la presente causa el año previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECIDE.


DECISION

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION y en consecuencia se extingue el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, diaricese, déjese copia y archívese en su oportunidad.

EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN.


Nota: en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN.



Exp 770-02
ARV-wfg
Perención