República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 01 de septiembre del 2003.
193º y 144º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, referido al Juicio intentado por el Dr. HECTOR LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.150.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.656, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 50, Tomo 3-A, de fecha 03-07-87, contra el Ciudadano: RONALD BENJAMÍN FELOMENO LEENT PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.800.549, domiciliado en un inmueble identificado con el N° B-13 ubicado en el Conjunto Vacacional Camino Real, en la vía que conduce a la población de Boca del Río en el lugar denominado El Aguila del Municipio Tubores de este Estado, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en fallo 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956; estableció:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…

….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes…

… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie….”

Del fallo antes transcrito se desprende que para que se declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta, ¿ para qué mantener viva una acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.-

De igual manera la Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio del 2001, ha señalado la (NUEVA INTERPRETACION) PERENCION DE LA INSTANCIA, DEMANDA, lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 11 de Junio del 2002, fue consignada diligencia por la Parte Actora anexando Carteles de Citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora; observándose que en el cuaderno principal no existen otras actuaciones; siendo ésta la última actuación de procedimiento a pedimento de la parte actora en el presente expediente; la perención va a operar desde la fecha en que se cumplió el año de paralización, puesto que en la presente causa el año previsto por la norma ha transcurrió con creces.- ASI SE DECIDE.


DECISION

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia se extingue el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, diaricese, déjese copia y archívese en su oportunidad.

EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN.


Nota: en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN.



Exp 741-02
ARV-wfg
Perención