JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, nueve de septiembre de dos mil tres.
193° y 144°

Vista la anterior demanda intentada por el ciudadano RUBEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.329.208, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BRICEÑO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.156, contra el ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio García de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 10.882.622, por cobro de cuatro letras de cambio emitidas en esta ciudad de Porlamar, el 28-04-3002, numeradas del 1/4 al 4/4, por un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), las tres primeras y la última por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que fueran aceptadas para ser pagadas por el demandado en fechas 30-05-2003, 30-06-2003, 30-07-2003 y 30-08-2003, respectivamente, cuyo librador-beneficiario es el demandante, quien demanda al demandado para que le pague el monto total de esas cuatro cambiales, que da la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo); los intereses que dice haber devengado dicha cantidad de dinero, que calcula al cinco por ciento (5%) anual; y en la cancelación de los honorarios profesionales de abogados, y las costas del proceso.

El Tribunal, de la revisión del petitorio del referido libelo observa que el procedimiento escogido por la parte actora para tramitar la demanda fue la vía intimatoria, por el cual pretende que se intime al demandado para que le pague, entre otras cosas, honorarios de abogados y las costas del proceso.

Al respecto el Tribunal pasa a transcribir criterio contenido en sentencias reiteradas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 27-11-2001, expediente 310-200l, ampliamente compartido por quien aquí decide, donde se asentó lo siguiente:

“...Considera esta Comisión que el pronunciamiento del juez en su decreto de intimación rebasa la norma que le atribuye la competencia, es decir, dentro de las cantidades de dinero que debe pagar el intimado no pueden solicitarse al mismo tiempo gastos de cobranza causados de manera extrajudicial, honorarios de abogados y el calculo de costas en la forma irregularmente señalada, como si se tratara de conceptos distintos y sin advertir que las costas comprenden los gastos causados en el juicio, incluyendo los honorarios de abogados. De manera que resultan irregulares las cantidades que se ordenaron pagar al intimado. (...) Este vicio en que ha incurrido el juez denunciado no es otra cosa que una desviación de la finalidad perseguida por el legislador en el procedimiento de intimación, (...) lo que traduce una extralimitación de atribuciones que no es otra cosa que violación de la ley, prevista y sancionada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuya norma establece que sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil, a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos cuando incurran en abuso o exceso de autoridad. En este sentido ha sustentado el máximo Tribunal de la República en doctrina constante, que se trata de un ejercicio abusivo, esto es, desproporcionado, injustificado, de los propios poderes legales...”. (Negrillas del Tribuna).


De manera que al demandado no le estaba dado pretender que se le pagaran por el procedimiento de intimación, honorarios de abogados y las costas del proceso, como conceptos distintos, cuando los honorarios de abogado forman parte de las costas del proceso junto con los gastos del juicio.

Por tales razones, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se INADMITE la presente demanda.

EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

MMC/2230.