JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, nueve de septiembre de dos mil tres.
193° y 144°

Vista la anterior demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO BALESTRINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.055, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMON VASQUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.131.794, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad No. 13.123.788, por cobro de dos letras de cambio numeradas 1/3 y 1/2, emitidas en esta ciudad de Porlamar, el 07-01-2003, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), cada una, libradas por la empresa MAX MULTI SERVICES, C.A., y aceptadas para ser pagadas por la demandada en fechas 07-07-2003 y 07-08-2003, respectivamente, esta última Compañía se las endosó al demandante, quien demanda al demandado para que le pague el capital contenido en dichas letras, que suma UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,000,oo); gastos de cobranza por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); El derecho de comisión al un sexto por ciento (1/6%); honorarios de abogados; intereses producidos desde el vencimiento de las cambiales hasta la sentencia que ponga fin al juicio que calcula prudencialmente en un cinco por ciento (5%) anual; las costas y costos del proceso, y por último de indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar

El Tribunal, de la revisión del petitorio del referido libelo observa que el procedimiento escogido por la parte actora para tramitar la demanda fue el de intimación, por el cual pretende que se intime al demandado para que le pague, entre otras cosas, gastos extrajudiciales, honorarios de abogado, las costas y costos del proceso.

Al respecto el Tribunal pasa a transcribir criterio contenido en sentencias reiteradas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 27-11-2001, expediente 310-200l, ampliamente compartido por quien aquí decide, donde se asentó lo siguiente:

“...Considera esta Comisión que el pronunciamiento del juez en su decreto de intimación rebasa la norma que le atribuye la competencia, es decir, dentro de las cantidades de dinero que debe pagar el intimado no pueden solicitarse al mismo tiempo gastos de cobranza causados de manera extrajudicial, honorarios de abogados y el calculo de costas en la forma irregularmente señalada, como si se tratara de conceptos distintos y sin advertir que las costas comprenden los gastos causados en el juicio, incluyendo los honorarios de abogados. De manera que resultan irregulares las cantidades que se ordenaron pagar al intimado. (...) Este vicio en que ha incurrido el juez denunciado no es otra cosa que una desviación de la finalidad perseguida por el legislador en el procedimiento de intimación, (...) lo que traduce una extralimitación de atribuciones que no es otra cosa que violación de la ley, prevista y sancionada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuya norma establece que sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil, a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos cuando incurran en abuso o exceso de autoridad. En este sentido ha sustentado el máximo Tribunal de la República en doctrina constante, que se trata de un ejercicio abusivo, esto es, desproporcionado, injustificado, de los propios poderes legales...”. (Negrillas del Tribuna).


De manera que al demandado no le estaba dado pretender por la vía de intimación, que se le pagaran gastos extrajudiciales, honorarios de abogados y las costas del proceso, como conceptos distintos, cuando los honorarios de abogado forman parte de las costas del proceso junto con los gastos del juicio.

Por tales razones, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se INADMITE la presente demanda.

EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.


MMC/03-2227