JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, diecisiete de septiembre de dos mil tres.
193° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio LUIS A. ALFONSO, domiciliado en el Municipio Marcano de este Estado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.695, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A., INSECA, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14-06-1990, anotado bajo el No. 71, Tomo 92-A segundo, de una letra de cambio emitida por dicha Empresa, aceptada en fecha 26-02-2002, por el ciudadano TEODARDO PONCE TATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.379.318, para ser pagada a la vista sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Porlamar, avenida Bolívar, Residencias Laguna Suite II, piso 5, apartamento 5-E, de la Urbanización Costa Azul de esta ciudad de Porlamar, por la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.045.000,oo), por lo que demanda a dicho ciudadano, para que pague a su representada el monto de dicha letra, sus intereses al cinco por ciento anual, un sexto por ciento por derecho de comisión, y las costas del proceso.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 16-09-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación del demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/02-2122.
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