REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193º Y 144º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio ROBERTO LIPAVSKY, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILKA OLIVEROS BICHARA, venezolana, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 649.356, contra el ciudadano FERNANDO DARIAS COELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.538.073, por desalojo de un local comercial No. 7-107, que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección (esquina sur-oeste) de las calles Zamora y Mariño de esta ciudad de Porlamar, que le fuera dado en arrendamiento por su representada, de conformidad con la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Previa su distribución, correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 29-01-2003.

El 04-02-2003, el apoderado judicial de la parte actora diligenció en el expediente consignando poder autenticado para acreditar su representación alegada en el libelo, y copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de expediente llevado en ese Tribunal, contentivo de recurso contencioso de nulidad, de regulación de alquileres dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de la causa el 10-02-2003, por la vía del procedimiento breve.

Ante la negativa del demandado de firmarle al Alguacil del Tribunal el recibo de citación, la Secretaria del Tribunal procedió a notificarlo el 06-06-2003, quedando desde esa fecha perfeccionada la citación del demandado.

El 10-06-2003, el demandado asistido de abogado, diligenció en el expediente y consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 07-02-2000, bajo el No. 54, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, donde le otorga poder judicial a los abogados JULIO CESAR OSTOS y ALFREDO MILLAN GUZMÁN, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62326 y 8466, respectivamente.

El 10-06-2003, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda, solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda, supuestamente por faltar la firma del Juez del Tribunal; y, a todo evento, opuso la cuestiones previas 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que la parte actora ocultaba el contrato de arrendamiento escrito que vincula a las partes.

El 11-06-2003, diligenció el apoderado de la parte actora, rechazando los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda.

El 18-06-2003, diligenció la parte demandada rechazando los alegatos de la parte actora en la diligencia anterior.

Por auto del Tribunal de la causa de fecha 20-06-2003, se le ordenó al abogado ALFREDO MILLAN, apoderado de la parte demandada, abstenerse de emplear en sus escritos expresiones injuriosas, cínicas y contemplativas de amenazas.

El 26-06-2003, los apoderados de la parte demandada recusaron al juez de la causa, por considerar estar incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 26-06-2003, el Juez del Tribunal de la causa presentó su informe sobre la recusación que se le formuló.


El 30-06-2003, el Tribunal de la causa remitió el expediente al Juzgado distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, seguir conociendo de la presente causa, donde quien aquí sentencia, se avocó al conocimiento del mismo el 07-07-2003.

El 08-07-2003, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos; y documentales.

El 08-07-2003, diligenció la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos; y promovió contrato de arrendamiento escrito sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por auto del Tribunal del 10-07-2003, se ordenó solicitar mediante oficio, del Tribunal que conoció primeramente de la presente causa, cómputo de días de despacho transcurridos en el mismo.

Por auto del Tribunal de fecha 10-07-2003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

El 21-07-2003, el Tribunal se recibió el computo de días de despacho solicitado al Tribunal que conoció primeramente del presente proceso, el cual fue consignado a los autos.

Encontrándose el presente proceso en la etapa de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Pasa primeramente este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la siguiente forma:

Primeramente opuso la cuestión previa 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el supuesto hecho de que “el demandante no identifica el instrumento poder al inicio del libelo de la demanda, es decir, ante cual Notaría Pública le fue otorgado, lo que, a juicio de dicha parte, es un requisito que debe ser observado en todo proceso”. Al respecto el Tribunal observa:

Que la cuestión previa 1º del artículo 346 ejusdem, se refiere es a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, a la litispendencia, a que el asunto demandado deba acumularse a otro proceso distinto por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y al revisar los argumentos de la parte demandada para oponer dicha cuestión previa, nos encontramos con que esos hechos no se pueden subsumir en esa cuestión previa primera, y ante tal falta de fundamentación y adecuación, se debe desechar esa cuestión previa por infundada. Así se declara.

La segunda cuestión previa opuesta fue la 11º del tantas veces citado artículo 346, la cual sostuvo el supuesto hecho de ser el objeto del contrato de la demanda un fondo de comercio, y que por lo tanto no se podía tramitar el presente proceso de desalojo por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no estar los contratos de arrendamiento de fondos de comercio dentro del ámbito de aplicación de ese Decreto-Ley, tal como lo informa en su artículo 3º, literal “c”. Al respecto el Tribunal observa:

Que efectivamente, el literal “c” del artículo 3º del mencionado Decreto-Ley, queda expresamente establecido, que “quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: (...) c) Los fondos de comercio”, por lo que de seguidas pasa este juzgador a analizar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y lo hace a continuación:

Expresa el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda, que su mandante, tiene dado en arrendamiento, un local comercial que forma parte de un inmueble, el cual identifica y ubica a continuación, y si por si hubiera duda de ello, la misma parte demandada, durante el lapso probatorio, trajo a los autos un contrato privado de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en el cual en su cláusula primera se lee: “El ARRENDADOR da en arrendamiento a la ARRENDATARIA, un local comercial de su propiedad ubicado en un inmueble también de su propiedad de la calle Mariño con Zamora de esta ciudad de Porlamar Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta”. Dicho contrato de arrendamiento no fue impugnado por la contra parte, por lo cual el Tribunal lo valora como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Quedando de esa forma perfectamente demostrado que el objeto del contrato de arrendamiento demandado en desalojo, es en definitiva un local comercial, y no un fondo de comercio, como erróneamente sostiene el apoderado de la parte demandada, y por ese motivo, la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser también desechada por infundada. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Observa este juzgador que la parte demandada, alegó su falta de cualidad para sostener el presente proceso durante el lapso probatorio en el momento en que consignó el contrato de arrendamiento, en forma extemporánea para ello, pues tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el momento en que podía hacerlo era en el acto de contestación a la demanda y no lo hizo; no obstante ello, por ser la cualidad inherente al fondo de la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto, pero primero quiere plasmar en esta sentencia criterio sostenido por el ilustre procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, pág. 115, donde expresa lo siguiente:

“... la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”(negrillas del Tribunal).

De la revisión del original del contrato privado de arrendamiento que vincula a las partes, traído a los autos por la parte demandada y valorado como fidedigno, queda claramente probado que el arrendatario es el fondo de comercio denominado RESTAURANT CERVECERIA PARAISO, C.A., y que el demandado en este proceso, sólo es Gerente de la Empresa arrendataria, por lo que se debió demandar fue a dicha Empresa, y ser citada a través de alguno de sus representantes legales como su Gerente, ciudadano FERNANDO DARIAS COELLO, y no demandar a éste en forma personal como erróneamente se hizo, quedando así demostrado que el demandado no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio en forma personal, y por ese motivo se debe rechazar la presente demanda por infundada y ser declarada sin lugar en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Desechada como ha sido la presente demanda el Tribunal se abstiene por innecesario de realizar cualquier otro pronunciamiento sobre los demás planteamientos controvertidos en la demanda y su contestación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda intentada por el abogado en ejercicio ROBERTO LIPAVSKY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILKA OLIVEROS BICHARA, contra el ciudadano FERNANDO DARIAS COELLO, por desalojo de un local comercial No. 7-107, que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección (esquina sur-oeste) de las calles Zamora y Mariño de esta ciudad de Porlamar, que le fuera dado en arrendamiento por su representada a la citada empresa RESTAURANT CERVECERIA PARAISO, C.A, de conformidad con la causal “b” de artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante por haber sido totalmente vencido en el presente proceso.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al primer día del mes de septiembre de dos mil tres. AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA y 144º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.


LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

En la misma fecha (01-09-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,

03-2215.