REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL POSADA AGUA DE VACA C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1996, bajo el N° 72, Tomo 124-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.276.005, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.016.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN VIRUSKA ALAYON PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.789.751 y domiciliada en el sector el Hato, Parcela 32 y 34 Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ Y DANIEL DOTI ORLANDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.124 y 73.416, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números 7.088.490 y 7.125.110 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En fecha 8 de abril del 2003 el apoderado de la parte actora en el presente juicio presento constante de dos (2) folios útiles con sus respectivos anexos demandada y se ordenó formal expediente.- (folio 20).-
En fecha 25 de abril del 2003 diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado mediante la cual consignó en cinco (5) folios útiles el recibo y compulsa que le fue entregado para citar a la parte demandada.- (folio 22)
En fecha 25 de abril del 2003 el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el recibo y la compulsa consignada por el Alguacil de este Juzgado.- (folio 22).-
A los folios 23 al 28 del presente Expediente corre inserto el recibo y compulsa consignada por el Alguacil de este Juzgado.-
En fecha 29 de abril del 2003 diligenció el ciudadano HENRY PEREZ LOPEZ mediante la cual solicita al Tribunal se libre boleta de notificación para la comunicación respectiva todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 29)
En fecha 30 de abril del 2003 el Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 2l8 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 30).-
A los folios 31 y 32 del presente Expediente corre inserta la Boleta de Notificación librada a la parte demandada.-
En fecha 2 de mayo del 2003 la Secretaria Accidental de este Juzgado hizo constar que en fecha 30 de abril del año en curso el ciudadano LUIS LUGO recibió Boleta de Notificación librada a la parte demandada y dicha boleta fue agregada a los autos.- (folio 33).-
A los folios 34 y 35 del presente Expediente corre inserta la Boleta de Notificación librada a la parte demandada.-
En fecha 6 de mayo del 2003 diligencio el abogado JORGE GONZALEZ L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.124 asistiendo a la ciudadana CARMEN ALAYON PEREZ, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda y Oposición de Cuestiones Previas constante de cinco (5) folios útiles y siete (7) anexos.- (folio 36).-
A los folios 37al 42 del presente expediente aparece inserto el escrito de contestación de la demanda y Oposición de Cuestiones previas.-
A los folios 43 al 49 del presente Expediente aparece inserto los recaudos consignados por la parte demandada.-
En fecha 6 de mayo del 2003 el Tribunal dictó auto ordenado agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y Oposición de Cuestiones Previas constante de cinco (5) folios útiles y siete (7) anexos.-( Folio 50)
En fecha 13 de mayo del 2003 diligenció el ciudadano HENRY PEREZ LOPEZ, mediante la cual consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- (Folio 51).
- A los folios 52 al 53 del presente expediente corre inserto el escrito consignado por la parte actora.-
En fecha 13 de mayo del 2003 el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito consignado por la parte actora.-
En fecha 15 de mayo del 2003 diligenció la ciudadana CARMEN ALAYON PEREZ, asistida por el abogado JORGE GONZALEZ, mediante la cual consigna constante de tres (3) folios útiles marcado “H”, “I” y “J” tres, anexos consistente den escrito de Promoción de Pruebas y documentales promovidas.- (folio 56)
A los folios 57 al 62 del presente Expediente corre inserto el escrito y los recaudos consignados por la parte demandada.-
En fecha 13 de mayo del 2003 el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito y los recaudos consignados por la parte demandada.- (folio 63).-
En fecha 14 de mayo del 2003 diligenció la ciudadana CARMEN VIRUSKA ALAYON PEREZ, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos abogados en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y DANIEL DOTI ORLANDO.- (Folio 64)
En fecha 14 de mayo del 2003 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.- (folio 65).-
En fecha 19 de mayo del 2003 diligenció el apoderado de la parte actora ciudadano HENRY PEREZ LOPEZ.- (folio 66).-
En fecha 19 de mayo del 2003 diligenció el ciudadano HENRY PEREZ LOPEZ, mediante la cual de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil impugna los documentos señalados por la parte demandada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas.- (folio 67).-
En fecha 20 de mayo del 2003 rindió declaración el testigo promovido por la parte demandada ciudadano MARCO EDUARDO SOTO.- (Folios 68 al 70).-
En fecha 20 de mayo del 2003 diligenció el ciudadano HENRY PEREZ LOPEZ, mediante la cual consigna escrito de Promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.- (folio 71).-
A los folios 72 y 73 del presente Expediente corre inserto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.-
En fecha 20 de mayo del 2003 el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.-
En fecha 20 de mayo del 2003 el Tribunal declaró desierto el acto de la declaración del testigo ciudadano HUGO FERNANDEZ.- (folio 75)
En fecha 20 de mayo del 2003 rindió declaración el testigo ciudadano PEDRO LUIS DIAZ BONILLO.- (Folio 76).-
En fecha 20 de mayo del 2003 se declaró desierto el acto de la declaración de la testigo ciudadana
FELIPA ROJAS.- (Folio 80).-
En fecha 20 de mayo del 2003 rindió declaración el testigo ciudadano RUBEN JOSE MARCANO TORCAT.- (Folios 81al 84).-
En fecha 21 de mayo del 2003 corre inserta el acta levantada con motivo de la Exhibición de los documentos.- (folios 85 al 87).-
A los folios 88 al 97 del presente Expediente corren insertos los recaudos consignados por la parte actora.-
En fecha 21 de mayo del 2003 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte actora- (folio 98).-
A los folios 99 al 101 del presente expediente corre inserta el acta levantada de Inspección levantada en fecha 21 de mayo del 2003.-
En fecha 22 de mayo del 2003 diligenció el abogado en ejercicio HENRY PEREZ LOPEZ, mediante la cual apela del auto de admisión de fecha 14 de mayo del 2003.- (folio 102).-
En fecha 23 de mayo del 2003 diligenció el abogado JORGE GONZALEZ, mediante la cual solicita al Tribunal se abstenga de oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 14-05-200.- (folio Vto. 102).-
En fecha 23 de mayo del 2003 diligenció el abogado en ejercicio HENRY PEREZ LOPEZ mediante la cual consigna escrito de informe contentivo en tres (3) folios útiles.- (folio 103).-
A los folios 104 al 106 del presente Expediente corre inserto el escrito presentado por la parte actora.-
En fecha 26 de mayo del 2003 diligenció el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, mediante la cual Ratifica lo expuesto en diligencia de fecha 23 de mayo del 2003 y solicita se abstenga de oír la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en contra del auto de fecha 14 de mayo del 2003.- (folio 107)
Al folios 108 del presente Expediente corre inserta diligencia de fecha 27 de mayo del 2003.-
A los folios 109 al 111 del presente Expediente corre inserta diligencia de fecha 30 de mayo del 2003 suscrita por el abogado JORGE GONZALEZ.-
A los folios 112 al 119 del presente Expediente corre inserto escrito presentado por el apoderado de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ.-
En fecha 10 de abril del 2003 el Tribunal admitió demandada cuanto a lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda.-
En fecha 8 de abril del 2003 la SOCIEDAD MERCANTIL POSADA AGUA DE VACA C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1996, bajo el N° 72, Tomo 124-A-Pro, representada por el abogado HENRY PEREZ LOPEZ, interpuso demanda de rescisión de contrato de arrendamiento, en contra de la ciudadana CARMEN VIRUSKA ALAYON PEREZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.789.751 y de este domicilio, de conformidad con el Procedimiento breve, previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Alega la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento con la demandada, el cual fuera incumplido en lo referente al pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, por razón de lo cual solicitan la entrega del inmueble y el pago de las cantidades adeudadas según se describió en el libelo.- En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la demandada, asistida por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, conjuntamente con las defensas al fondo de la demanda.- Sostiene la demandada, el no haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora y por ende no adeudar cantidad alguna por tal concepto, por el contrario, afirma ocupar el inmueble en razón de que su concubino es el conserje del inmueble.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, tanto en lo que respecta a las cuestiones previas promovidas, como en lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Promovió la parte demandada las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 3°, 6° 8° y 11°, del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la cuestión previa de falta de Jurisdicción, basada en el Artículo 288 de la Ley del Trabajo, el Tribunal vistos los autos, y tratándose de una controversia de carácter arrendaticio, cuyos elementos de fondo, incluida la relación de carácter laboral alegada, serán analizados en capítulo correspondiente al fondo de la controversia, declara tener Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa y así se declara.- En cuanto a la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del Artículo 346, considera este Tribunal que la parte actora presentó los documentos necesarios que acreditan su representación por lo que se desecha la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado actor .- En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, observa el Tribunal que efectivamente no se indicaron los linderos del inmueble, no obstante existiendo desacuerdo entre las partes en lo que concierne la identidad del inmueble objeto de la presente causa se desestima dicha cuestión previa en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- En cuanto a la cuestión prejudicial alegada por la parte demanda, considera el Tribunal que la existencia de un contrato de naturaleza distinta al contrato de arrendamiento promovido por la parte actora bien puede ser establecido por este Juzgador en la sentencia que abarque las defensas de fondo, por tal razón, no considera quien decide que resulte necesario supeditar la sentencia definitiva a la decisión del Tribunal Laboral sobre la relación de trabajo.- En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observa el Tribunal que efectivamente la parte actora confunde una serie de término jurídicos cuyos efectos tienen distintos alcance, lo que dificulta la tarea del Tribunal en lo que respecta a calificar la acción propuesta, pero la parte actor a afirma haber ejercido la acción resolutoria, la cual, como bien alega la parte demandada, resulta improcedente, toda vez que el plazo del contrato ha transcurrido íntegramente y por ende corresponde el ejercicio de la acción de cumplimiento, a todo evento, tratándose de una confusión de la parte actora en cuanto a la elección de la acción, más no estando expresamente prohibido su ejercicio, el Tribunal pasa s pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega la falta de cualidad para sostener el juicio, además de rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.- El fundamento de su defensa se centra en negar la celebración de un contrato de arrendamiento con la parte actora.- Considera el Juzgador que correspondía a la parte demandada demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora y a su vez demostrar la existencia de la condición de conserje por parte de su cónyuge, el señor Luis Lugo.- Del examen de las actas se observa que la demandante fundamenta la prueba del contrato de arrendamiento en el instrumento privado que cursa al folio 5 del expediente.- Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda procedió a negar la firma de dicho instrumento.- Correspondiendo a la parte actora la carga de demostrar la autenticidad del contrato impugnado, ésta promovió en fecha 20 de mayo del 2003 la prueba de cotejo.- Observa el sentenciador que dicha prueba conjuntamente con la prueba de Testigos de la parte actora, resultaron de imposible evacuación pues fueron promovidas en el penúltimo día del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la prueba por auto de fecha 21 de mayo del 2003, es decir el último día del lapso probatorio correspondiente.- Tales circunstancias, aunadas al hecho de que no consta en autos constancia expresa de que la parte promovente haya solicitado una extensión del lapso probatorio, con los fundamentos que justificasen la falta de promoción y evacuación en tiempo oportuno de la prueba solicitada, requisitos estos que han venido siendo exigidos en forma concurrente por nuestro mas alto Tribunal a los efectos de prorrogar el lapso probatorio, trajeron como resultado que no se pudiera llevar a cabo ni la prueba de cotejo, ni la de testigos, con la consecuencia ineludible de quedar desechado de este proceso el instrumento promovido como prueba del contrato de arrendamiento.- Por su parte, la demandada promovió instrumentos públicos contentivos de actas o partidas de nacimientos de sus tres menores hijos habidos con el presunto conserje de la Posada, así como una constancia de unión concubinaria, actos estos otorgados ante el funcionario Público competente, por lo que el Tribunal les confiere plena valides y permiten constatar la unión concubinaria invocada.- En cuanto a la prueba de la condición de conserje del señor Luis Lugo, la parte demandada promovió facturas de gastos efectuados para mantenimiento de la Posada, a las cuales el Tribunal no confiere valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus respectivos otorgantes.- Igualmente promovió la prueba de exhibición de libros de contabilidad de la compañía accionante, los cuales no fueron presentados por la parte actora acogiéndose al Artpiculo 42 del Código de Comercio.- Sobre este particular observa el sentenciador que la parte actora en su escrito de fecha 19 de mayo del 2003, reconoce que los libro se encuentran en la sede de la empresa sin indicar el lugar donde podía ser examinados, lo que hizo imposible el examen de tales libros según lo previsto en la citada Articulo 510 norma.- En el contexto antes expresado, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el del Código de Procedimiento Civil, confiere el carácter de indicio que hace presumir la inexistencia del contrato de arrendamiento, a la negativa de la parte actora a mostrar o indicar al Tribunal el lugar en que se encuentran los libros.- Pues de ser cierto el alegado de haberse celebrado con la demandada un contrato de arrendamiento, y en el entendido de que tal operación debió haber sido asentada en el Libro de contabilidad que lleva la propia interesada, su exhibición, solo podía considerarse como una oportunidad más para demostrar la veracidad de sus afirmaciones.-
De la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada, en el cual rindieron declaración dos vecinos del lugar y un exhuésped de la posada, por cuanto no observa el Tribunal contradicciones en sus exposiciones ni se detectan causales que invaliden a los declarantes, se le confiere pleno valor probatorio a los efectos de demostrar el carácter de conserje del cónyuge de la demandada.- Por lo que respecta a la Inspección Judicial verificada según consta en el acta de fecha 21 de mayo del 2003, el Tribunal aprecia el hecho cierto de que el inmueble que habita la demandada se encuentra dentro del perímetro y a la entrada de la posada Agua de Vaca, así como la existencia de una oficina que comunica con las habitaciones de la vivienda.-
En lo que respecta a la parte actora, si bien es cierto que ésta negó la existencia de la relación laboral alegada por la demandada, no obstante no evacuó en forma oportuna ninguna prueba destinada a demostrar la falsedad de lo afirmado, amén de haber quedado desechado del proceso el instrumento fundamental de sus pretensiones al no haber evacuado en tiempo oportuno la prueba destinada s establecer la autenticidad del mismo.-
En lo referente a los recibos insolutos consignados por la parte actora el Tribunal no puede atribuirle valor probatorio, por cuanto son documentos que emanan de la propia parte accionante y no solo fueron impugnados sino que además no fueron suscritos por la demandada.-
En base a lo alegado y probado en autos considera este soberano Tribunal que la parte demandada demostró suficientemente el hecho de habitar el inmueble identificado en autos, en razón de ser su concubino, el señor LUIS LUGO, el conserje o encargado de la Posada Agua de Vaca.- Lo que demuestra la falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de arrendataria.- Asimismo, habiendo sido impugnada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, no fue demostrada fehacientemente por parte de la demandante la indicada relación contractual. Siendo por el contrario demostrada y probada suficientemente a juicio de este Tribunal una relación laboral entre la parte actora y el concubino de la demandada, en base a la cual la demandada y su grupo familiar han venido ocupando el inmueble identificado en autos.- Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Empresa Mercantil POSADA AGUA DE VACA C.A., contra la ciudadana CARMEN VIRUSKA ALAYON PEREZ, ambas partes ya identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora POSADA AGUA DE VACA C.A., de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis días del mes de Septiembre del Dos Mil Tres.- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. VICENTE ORDAZ VILLARROEL.-
EL SECRETARIO,
BR. ALFREDO RODRIGUEZ F.-
En esta misma fecha, Veintiséis de Septiembre del Dos Mil Tres, siendo las Dos Post-meridiem se publicó y registro la anterior decisión previo los requisitos de Ley.-
El SECRETARIO,
BR. ALFREDO RODRIGUEZ F.-
Exp. N° 969/03
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